REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000199
ASUNTO : RP01-D-2010-000199

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez y el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXpor los hechos ocurridos en fecha 22/06/2010, siendo las 12:50 PM aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Fe y Alegría, cerca de los ranchos cuando avistan a un adolescente con un pico de botella, quien arremetía contra otro adolescente, se le da la voz de alto, y el adolescente se expresa con palabras obscenas e intenta provocarle otras heridas al otro adolescente, los funcionarios vista su actitud agresiva, asiendo uso de la fuerza amparados en el artículo 117, ordinal 1 del COPP, lo detienen, realizan inspección corporal del conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, teniendo el mismo en su poder un pico de botella con la inscripción POLAR ICE. Por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX manifestó: “No deseo declarar. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar sustitutiva para mi representado, toda vez que el delito por el cual el Ministerio Público imputó a mi representado no amerita como sanción la privación de libertad, solicitud que hago de conformidad a lo establecido e los artículos 582 y 628, parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, por cuanto ocurrió en fecha 22/06/2010, siendo las 12:50 PM aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Fe y Alegría, cerca de los ranchos cuando avistan a un adolescente con un pico de botella, quien arremetía contra otro adolescente, se le da la voz de alto, y el adolescente se expresa con palabras obscenas e intenta provocarle otras heridas al otro adolescente, los funcionarios vista su actitud agresiva, asiendo uso de la fuerza amparados en el artículo 117, ordinal 1 del COPP, lo detienen, realizan inspección corporal del conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, teniendo el mismo en su poder un pico de botella con la inscripción POLAR ICE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 02, cursa Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por el adolescente XXXXXXXXXX, quien es víctima en la presente causa y manifiesta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa examen médico del CDI “Fe y Alegría”, en la cual se deja constancia que fue atendido el paciente XXXXX, que sufrió herida en el muslo izquierdo que fue suturada con tres puntos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada, siendo la misma un pico de botella con inscripción de Polar Ice. Al folio 09 cursa Oficio Nº 162, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual informan del Examen Medico practicado al ciudadano XXXXX, que arrojada como resultado herida cortante de 3 cm., en tercio medio cara anterior muslo izquierdo; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por ocho días; sin secuelas. Al folio 10 Memorando Nº 9700-174-SDC-1521, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXX no presenta registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y No comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y no comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintitrés (23), Díaz del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
ABG. Carmen Rivas.