REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000349
ASUNTO : RP01-D-2009-000349

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como fue, En el día primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000349, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció el ABG. Carlos Zerpa; la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la imputada de autos, previa citación, acompañada de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra de la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentaron la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga a la Imputada de autos, la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensa Privada ABG. Carlos Zerpa, quien expuso: “la defensa se opone a la acusación fiscal, ya que los hechos no ocurrieron tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, así mismo manifiesta esta defensa, que en causa seguida a los imputados adultos signada RP-P-2009-005091, la misma resultó ser una admisión de hecho por parte de los imputados adultos que en ella se presentan, por lo que solicito al tribunal desestime la acusación incoada por el ministerio público, ya que mi defendida no tiene participación en el hecho punible que se le imputa y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1ro del COPP. Solicito se decrete el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi representada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 23-12-09, la cual cursa a los folios 54c al 61 de la presente causa, contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 14-11-09; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la señalada acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 60 de la presente causa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, declara sin lugar la solicitud presentada por esta. se le revisa la medida cautelar que pesa sobre su representada, este Tribunal acuerda, y ordena que cese la medida de presentación que se le impusiera a la adolescente, en fecha 15-11-09, por lo que se acuerda oficiar al Prefecto de Cumanacoa, informándole acerca del cese de dichas presentaciones. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, la adolescente manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga la sanción correspondiente, toda vez que la adolescente admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la XXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este tribunal, que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14-11-09, configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ésta admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de (6) meses, y así se decide. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de (6) meses. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección des Niño, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar al Prefecto de Cumanacoa, informándole acerca de lo aquí acordado. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana al primer (1), día del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVA