REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000025
ASUNTO : RP01-D-2010-000025

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHO.

Celebrada como fue, el día Ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la asunto Nº RP01-D-2010-0000025, seguida a la Adolescente XXXXXXXXXXX por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Maria Teresa Guevara, la defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra y la imputada de autos Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 38 al 44 presentada en fecha 26/04/2010, en contra de la imputada XXXXXXXXX Sucre, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; motivado a los hechos ocurridos en fecha 24/01/2010, siendo aproximadamente la 1:10 PM cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, que se encontraba en la entrada de las instalaciones con la finalidad de atender a las personas que iban a visitar a los internos, a lo que se presento una joven con una cedula de identidad a nombre de XXXXX, observo que la ciudadana se encontraba nerviosa indicando esta que se encontraba apurada y quería pasar rápido, se le efectuó interrogatorio sobre la fecha de su nacimiento la cual no concordaban con la cedula que había entregado, inquiriéndole sobre identidad manifestando llamarse XXXXXXXX por lo que se procedió a su detención, igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a la Imputada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales “B y D” de la LOPNNA en concordancia con el 626 y 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar. Solicito se mantenga la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B y C” de la LOPNNA, que le fuera impuesta en fecha 25/01/2010 por este mismo Tribunal, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Juez preguntó a la XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se acuso por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido y se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra quien expuso: “La defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio, en virtud que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, en consecuencia solicito se adhiera a la defensa de la adolescente acusada las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. Asimismo solicito se mantengan las medidas cautelares que le fueren impuestas a la acusada, por cuanto ha cumplido con las mismas. Y solicito que se le explique a mi presentada en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 24/01/2010; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Manteniéndole este tribunal la medida cautelar la cual goza la acusada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió a la acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia esta expuso: “Admito los hechos. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “De conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción e igualmente el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se acuso por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 24/01/2010 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, para la adolescente XXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra “B Y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que la adolescente XXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la XXXXXXXXXXXXXXXXX ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se acuso por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en reinsertarse al sistema educativo ó realizar cursos de su interés o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y no comunicarse con personas de dudosa reputación y mala conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los ocho (8), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes
Abg. José Ramón Hernández Gil.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.