REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000327
ASUNTO : RP01-D-2007-000327

Resolución de medida por admisión de los hechos en audiencia preliminar.

Celebrada como fue, el día Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX a quienes se les inició una averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 455, 474 y 286 del Código penal, en perjuicio de LAS EMPRESA REGIONAL, BODEGÓN EL BUCANERO, FULL TINTA Y MICROSOFT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, los imputados de autos y sus representantes XXXXXXXXXXXXXXXXX Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentada en fecha 18-06-2008 cursante a los folios del 252 al 263, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 01-11-2007, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado; y no existe figura alternativa distinta a la que ya posee. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que los imputados no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, con todas sus pruebas, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

. Seguidamente se procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedido el derecho de palabra a los imputados de autos, a quien el juez preguntó si entendían el alcance de lo explicado y manifestaron de forma clara y separada no querer declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a tenor de los dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA a excepción de la experticia de reconocimiento y evaluó real numero 9700-236-1566- V- 614-07 practicada en fecha 02-11-2007 cursante al folio 37 de la Primera pieza del expediente toda vez que el vehículo al cual se practicó dicha experticia no constituye el objeto material del delito de Robo Genérico ni del delito Daños a la Propiedad por lo que resulta como prueba impertinente porque no conduce aprobar los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso a mi representada y además dicho vehiculo fue objeto de la prueba idónea en este caso como lo es la inspección técnica 3483 de fecha 02-11-2007 cursante al folio 28 de la Primera Pieza del expediente así mismo solicito que consecuencialmente te no se admitan como experto a los ciudadanos JOSÉ VICENT Y JAIRO COVA quienes practicaron experticia de reconocimiento y evaluó real y finalmente solicito a este tribunal que explique a mis representados las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no del procedimiento por admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, toda vez que los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 455, 474 y 286 del Código penal, según el articulo 628 su parágrafo 2 literal “A”, no amerita como sanción de la Privación de libertad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la experticia de reconocimiento y evaluó real numero 9700-236-1566- V- 614-07 practicada en fecha 02-11-2007 cursante al folio 37 de la Primera pieza del expediente, toda vez que el vehículo al cual se practicó dicha experticia no constituye el objeto material del delito de Robo Genérico ni del delito Daños a la Propiedad por lo que resulta como prueba impertinente porque no conduce aprobar los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso a mi representados y además dicho vehiculo fue objeto de la prueba idónea en este caso como lo es la inspección técnica 3483 de fecha 02-11-2007 cursante al folio 28 de la Primera Pieza del expediente así mismo solicito que consecuencialmente no se admitan como prueba a los expertos JOSÉ VICENT Y JAIRO COVA quienes practicaron experticia de reconocimiento y evaluó real, y finalmente solicito a este tribunal que explique a mis representados las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no del procedimiento por admisión de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual manifestaron de manera clara y por separado, si admito los hechos, por los hechos que se nos acusan. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXa quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 455, 474 y 286 del Código penal, en perjuicio de LAS EMPRESA REGIONAL, BODEGÓN EL BUCANERO, FULL TINTA Y MICROSOFT, procedió a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocieron su participación y responsabilidad en los hechos por el cual se les acusan, los cuales sucedieron en fecha 01-11-2007, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los XXXXXXXXXXXXXXXXXXefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar actividad educativa o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral y consignando al tribunal recibo de alguna persona a la que le vaya a realizar algún trabajo o institución en la que estudie, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que los mismos entiendan, que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de una imposición de medida de las que les fue impuestas.
5. - En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos de los XXXXXXXXXXXXXXXXparticipación en los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 455, 474 y 286 del Código penal, en perjuicio de LAS EMPRESA REGIONAL, BODEGÓN EL BUCANERO, FULL TINTA Y MICROSOFT, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B y D”, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dieciocho (18), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.