REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001260
ASUNTO : RP01-P-2007-001260

AUTO DE E
JECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Eduardo González.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintiuno (121) de la 2° Pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en atención a la novísima reforma del COPP, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Dos (132) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 08 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 26 de Abril del año 2007, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio Dos (02) de los autos (1° Pieza), hasta el día 28 de Abril del año 2007, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad; y desde el día 13 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy 09 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda mantener en el Internado Judicial de Cumaná al penado de autos.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.