REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000694
ASUNTO : RP01-P-2010-000694
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Jesús Rafael Rodríguez y Rafael José Ortiz.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Cien (100) al Ciento Cinco (105) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, Indocumentado, venezolano, de 24 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y RAFAEL JOSÉ ORTIZ, Indocumentado, venezolano, de 28 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y cédula de identidad, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en atención al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Diez (110) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 07 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ ORTIZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 20 de Febrero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Ocho (08) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado RAFAEL JOSÉ ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 20 de Febrero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Ocho (08) de los autos, hasta el día de hoy 07 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ ORTIZ, fueron condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, Indocumentado, venezolano, de 24 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y RAFAEL JOSÉ ORTIZ, Indocumentado, venezolano, de 28 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y cédula de identidad, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción de los penados de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladarlos al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad.-
Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de Febrero del año 2010, en el acta que dio lugar al presente asunto se incautaron Cinco Gramos con Setecientos Cuarenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack; Un Gramo con Cuatrocientos Treinta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack; y Un Gramos con Seiscientos Ochenta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, no precisando este Juzgado resultado de incineración alguna, ni menos solicitud de la misma, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado de dicha situación, remitiéndole adjunto copias certificadas de la solicitud de incineración, así como del auto que lo acuerda, a los fines legales consiguientes.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.