REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005207
ASUNTO : RP01-P-2009-005207
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADA: Luisa Beltrana Astudillo Baldán
Visto el oficio N° DP7-263-2010, recibido por este Juzgado en esta misma fecha, por medio del cual la Abg. Carolina Martínez, en su carácter de Defensora Pública de la penada LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.702, ratifica nuevamente que se ordene la practica de experticia medico forense a su representada, toda vez que hasta la presente fecha no se ha proveído de la solicitud de fecha 17/03/2010.- Este Tribunal para decidir el pedimento observa:
Se evidencia de los folios Ochenta y Ocho (88) al Ochenta y Nueve (89) de los autos, escrito por medio del cual la Defensora Pública Penal Séptima solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la practica de experticia forense en la persona de su representada, a los fines de determinar su estado de salud; siendo que en fecha 18 de Marzo del año 2010, el referido Tribunal recibe el prenombrado escrito y se pronuncia sobre el mismo en fecha 19 de Marzo del año 2010, tal y como se evidencia al folio Noventa (90) de los autos, acordando el Traslado de la penada de autos a la Medicatura Forense, siendo solicitadas al CICPC las resultas de la prenombrada experticia en la realización de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Abril del año 2010.-
Así mismo se observa a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Tres (133) de los autos, escrito recibido por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 03 de Mayo del año 2010, por medio del cual la Defensora Pública Penal Séptima solicita nuevamente la practica de experticia medico forense, alegando al igual que en la solicitud recibida en la presente fecha, que hasta la fecha no se ha proveído de la solicitud de fecha 17/03/2010; siendo que este Juzgado en fecha 04 de Mayo del año 2010, este Juzgado estando dentro del tiempo oportuno de ley provee lo conducente y acuerda con lugar su requerimiento, ordenando el Traslado de la penada desde la Policía del Estado Sucre, hasta la Medicatura Forense, ubicada en el CICPC de esta ciudad de Cumaná, no entendiendo quien aquí decide, la ratificación de la Defensora Pública, en el sentido de ratificar nuevamente la solicitud de practica medico forense, por no ser proveída la misma desde el 17 de Marzo del año 2010, verificándose a todas luces la respuesta oportuna del Tribunal de Control en su oportunidad y de este Juzgado.-
Ahora bie, este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera nuevamente ajustado a derecho la solicitud de la Defensora, tal y como se estableció en autos anteriores; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado y en consecuencia se ordena librar nuevamente oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, a la penada LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.702, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cumaná, en fecha 05 de Junio del año 2010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que le sea practicada experticia medico forense, en virtud de presentar problemas asociados a dificultad respiratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Medico Forense del CICPC, indicándole de lo acordado. Notifíquese nuevamente a la Defensora Pública. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES