REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000023
ASUNTO : RP01-P-2005-000023
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Ángel Eduardo Acosta Jiménez.
Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, escrito mediante el cual la Abg. Luisani Colon, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-18.210.698, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 numeral 5 y 20 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Barrio Monte Cristo, Calle Bolívar, Casa N° 87, teléfono 0424-9693593, donde residen sus familiares, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, fue condenado en fecha 14 de Agosto del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, específicamente a los folios 144 al 152 de la segunda Pieza, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, y se encuentra detenido desde el día 04/01/2005 (tal como se evidencia en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES cursante al folio 03 y su Vto., hasta la presente fecha, a saber, 04/06/2010, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Privación: Desde el día 04/01/2005 hasta el día 04/06/2010.
Pena Física Cumplida: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES.
1° Redención (23-05-2007): ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
2° Redención (25-04-2008): CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (28-05-09): CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
4° Redención (17-05-10): CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Cumplida Con Redención (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Fecha en que Finaliza la Pena: 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.-.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Siete (07) Años y Seis (06) Meses y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Veintisiete (227) de la 3° Pieza del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Ciento Ochenta (180) al Ciento Ochenta y Uno (181) del Expediente (2° pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, se evidencia que lo fue por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Trece (13) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Nueve (09) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de TRES (03) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Barrio Monte Cristo, Calle Bolívar, Casa N° 87, teléfono 0424-9693593, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Puerto la Cruz, Barrio Monte Cristo, Calle Bolívar, Casa N° 87, teléfono 0424-9693593, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ÁNGEL EDUARDO ACOSTA JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en La Urbanización Bebedero, Calle 2, Vereda 60, casa No-3, hijo de Lesbia Jiménez y Luis Acosta, Titular de la Cédula de Identidad No-18.210.698, quien fuera condenado en fecha 14 de Agosto del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Barrio Monte Cristo, Calle Bolívar, Casa N° 87, teléfono 0424-9693593, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 07 DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-