REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000185
ASUNTO : RP01-P-2010-000185

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Héctor Jesús López.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Sentencia Definitivamente Firme), celebrada en fecha 21 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Seis (166) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, en virtud de la novísima reforma del COPP, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Ochenta (180) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 29 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 15 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Tres (03) de los autos, hasta el día de hoy 30 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HÉCTOR JESÚS LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 15 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Tres (03) de los autos, se incautaron Cuatro Gramos con Ciento Treinta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Veintidós Gramos con Setecientos Cuarenta y Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Seis Gramos con Cuatrocientos Ochenta y Cinco Miligramos de Marihuana, no evidenciándose de los autos la solicitación de incineración de los mismos, ni mucho menos resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados y visto que de las autos se evidencia que el penado de autos se encuentra en la Comandancia de la Policía, este Tribunal acuerda Trasladar y mantener al mismo en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade al penado al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjuntas con Oficio dirigido al Director del internado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.