REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005431
ASUNTO : RP01-P-2009-005431
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Jorge Luís Cova.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JORGE LUÍS COVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.184, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1966, de profesión comerciante, residenciado en el Boyacá 3, Sector 1, calle 4, vereda 14 casa Nº 20, Barcelona Estado Anzoátegui, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 21 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Uno (151) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 22 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano JORGE LUÍS COVA, a cumplir la pena de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte, artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JORGE LUÍS COVA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 08 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 0p8 de Diciembre del año 2009, fecha en la que en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos el Tribunal de Control le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; y desde el día 14 de Febrero del año 2010, en ocasión a orden de captura librada en su contra en fecha 03/02/2010, hasta el día de hoy 22 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JORGE LUÍS COVA, fue condenado por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JORGE LUÍS COVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.184, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1966, de profesión comerciante, residenciado en el Boyacá 3, Sector 1, calle 4, vereda 14 casa Nº 20, Barcelona Estado Anzoátegui, condenada por el Tribunal Primero de Control a cumplir la pena de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 aparte, artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; en consecuencia acuerda trasladar y mantener al penado en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el Internado de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade al penado al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-.