REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004346
ASUNTO : RP01-P-2008-004346

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: Cipriano Rafael Cova Rodríguez.-

Visto el Oficio signado con el N° 904, presentado por el Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual consigna en favor del penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.535.078, informe realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/06/2010, a favor del penado de autos, colocado junto con el expediente a la vista de este juzgador en la presente fecha, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de los autos, en fecha 30 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.535.078, nacido el día 31-05-90, hijo de MARIA RODRIGUEZ Y FRANCISCO COVA, de profesión albañil, sabe leer y escribir y residenciado en Barrio La Malagueña, casa sin número, cerca de la UDO en la Avenida Universidad, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y los siguientes previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 de del Código Penal, en perjuicio de ANMEL RAFAEL RODRIGUEZ ALZOLAR; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Enero del año 2010.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 11/10/2008 al 06/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veinticinco (25) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 28 de Septiembre del año 2008, hasta el día de hoy 22 de Junio del año 2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.-
1° Redención (08/06/2010): NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado CIPRIANO RAFAEL COVA RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.535.078, nacido el día 31-05-90, hijo de MARIA RODRIGUEZ Y FRANCISCO COVA, de profesión albañil, sabe leer y escribir y residenciado en Barrio La Malagueña, casa sin número, cerca de la UDO en la Avenida Universidad, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-