REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000338
ASUNTO : RP01-P-2010-000338
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Enrique José Ramírez, Diana Carolina Salazar Gutiérrez y Yusnellys Coromoto Gutiérrez.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Cinco (105) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, les dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Once (111) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 18 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ENRIQUE JOSE RAMIREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 25 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 21 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Segundo: Siendo que la penada DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 25 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 21 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Tercero: Siendo que la penada YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 25 de Enero del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 21 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Cuarto: Ahora bien por cuanto los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 01 de Marzo del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Tres Gramos con Treinta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Treinta Gramos con Ciento Veinte Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, no evidenciándose de los autos las resultas de las mismas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda trasladar y mantener a loa penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade al penado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boletas de Encarcelación adjunto con Oficio dirigido al Director del internado Judicial. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-.