REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002365
ASUNTO : RP01-P-2008-002365
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: Jhonny Rafael Rosales Chacin.-
Visto el Oficio signado con el N° 910, presentado por el Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual consigna en favor del penado JHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, informe realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/06/2010, a favor del penado de autos, colocado junto con el expediente a la vista de este juzgador en la presente fecha, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de los autos, en fecha 23 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, Estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEUDYS CAROLINA CARIACO SÁNCHEZ; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Junio del año 2009.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado JHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/05/2008 al 07/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años y Catorce (14) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 19 de Mayo del año 2008, hasta el día de hoy 21 de Junio del año 2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.-
1° Redención (08/06/2010): UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS.-
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS.-
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JHONNY RAFAEL ROSALES CHACIN, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, Estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-