REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000020
ASUNTO : RL01-P-1999-000020
ORDEN DE CAPTURA
Penado: Felipe Alexander Pacheco Machado.
De revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano Felipe Alexander Pacheco Machado, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 27 de Agosto del año 1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 82, segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 1999, se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo restante de la condena, vele decir, TRES (03) AÑOS, NUENE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; Igualmente en fecha 09-04-2002 se recibió comunicado N° 176 el cual cursa al folio 84 de la causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, mediante el cual informan que el penado de autos a esa fecha no había comparecido ante dicha unidad técnica a asumir las condiciones impuestas. Cursa al folio 95 comunicado N° 95 emanado de la antes mezquinada Unidad Técnica en la que se informa que el penado de autos no ha comparecido ante dicha unidad. Al folio 106 del expediente cursa comunicado 561 emanado de dicha unidad, en la que hacen referencia a la culminación del lapso de prueba del penado sin haber acudido hasta ese momento a la citada unidad. En fecha 07-11-2003, se dicto decisión en la que se libró orden de captura al penado de autos en razón de los comunicados recibidos por este juzgado los cuales emanaron de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En fecha 30 de Junio de 2006 se efectúa la aprehensión del penado de autos, tal y como consta al folio 121 de la causa en acta policial. En fecha 11 de Julio de 2006 se celebra audiencia oral mediante la cual se deja sin efecto la orden de captura y se mantiene el beneficio al penado.-
Así mismo, se evidencia de los autos que en fecha 24 de Septiembre del año 2007, este Tribunal actualiza el computo de pena al penado de autos, estableciéndose que para esa fecha había cumplido un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PENA que serian cumplidos en fecha 24 de Abril del año 2010, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Cursa igualmente a los folios Ciento Setenta y Seis (176) Ciento Ochenta (180) del expediente, comunicación (Oficio N° 00238-10 e Informe Conductual Extraordinario) recibida en este Despacho en fecha 26 de Marzo del año 2009, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Caracas, Distrito Capital, haciendo constar en la referida comunicación entre otras cosas, que se emite opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones tribunalicia, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; dejando de presentarse desde el día 21 de Septiembre del año 2009, fecha en la cual acudió por ultima vez, desconociéndose su actual paradero.-
Evidenciándose por ultimo de los autos Oficio signado con el N° 00499-10, de fecha 26 de abril del año 2010, por medio del cual la Licenciada Miriam Romero, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, informa que el penado de autos se presento por ultima vez en ese despacho en fecha 21/09/2009, no dando continuidad al régimen de prueba impuesto.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado FELIPE ALEXANDER PACHECO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.791, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive el equipo técnico de la referida institución, reunidos a los fines de discutir la incidencia producida, indicando estos últimos opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones tribunalicia, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano FELIPE ALEXANDER PACHECO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.791, quien se encontraba bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Caracas, Distrito Capital, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FELIPE ALEXANDER PACHECO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.791, en consecuencia, se ORDENA RATIFICAR SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para imponer lo relativo a la Revocatoria del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Caracas, Distrito Capital.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.