REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000790
ASUNTO : RP01-P-2007-000790


AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Elio Rafael Marchan Ramírez.-

Recibe en este Juzgado en fecha 17 de Junio del presente año, escrito mediante el cual el Abg. Argenis Subero, en su condición de Defensor Privado del penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.555, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, sector Peñas Blancas, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa solicitud de confinamiento, en virtud de que su representado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre del año 2007, , dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le impuso al penado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, evidencia este Tribunal de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 19 de Enero del año 2010, este Tribunal declara Improcedente el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen abierto, al penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, en virtud de que la droga incautada y que fue objeto del presente proceso ya que la misma representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda ves que la actuación criminosa del penado en tales cantidades, refleja un ánimo de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aunado a que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud, de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el condenado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social.-

Igualmente se evidencia de los autos, que en fecha 16 de Junio del año 2010, este Tribunal declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 911 de fecha 08 de Junio del año 2010; asimismo se ordena remitírsele copia certificada de los folios Doscientos Noventa (290) al Doscientos Noventa y Dos (292) de la 2° Pieza del expediente y de igual manera de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas que excluyan las anteriormente señaladas por fallo dictado al efecto, el nuevo lapso a computarse si fuere el caso.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, se encuentra detenido desde el día 23 de Marzo del año 2007, tal como se evidencia de autos, por lo que hasta el día de hoy, 18 de Junio del año 2010, tiene una pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días, pena que se cumplirá en fecha 23 de Marzo del año 2013.

Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, lo fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cinco (05) Días, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.555, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, sector Peñas Blancas, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-