REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002221
ASUNTO : RP01-P-2008-002221
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Robinsón Macias Uribe.-
Visto el oficio que antecede signado con el N° UTNE-0299-10, de fecha 13 de Abril del año 2010, suscrito por el Lcdo. Melchor Silva Figueroa, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remite Acta de Defunción del ciudadano ROBINSÓN MACIAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.460.814, a quien este tribunal en fecha 17 de Abril del año 2009, le otorgo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines legales consiguientes, para lo cual consigna como anexo del oficio, la referida acta suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. Al efecto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el penado ROBINSÓN MACIAS URIBE, ya identificado, fue declarado culpable por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acogerse el mismo al procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 14 de Agosto del año 2008, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y le fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-
Así mismo se evidencia que en fecha 20 de Abril del año 2009, este Juzgado acordó en favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de pena que le faltaba por cumplir, a saber, Un (01) Año y Diecinueve (19) DÍAS, la cual vencía el día 09/05/2010, imponiéndole como condiciones, no portar armas, ni de fuego ni blancas, abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, no cometer delitos o faltas, no tener comunicación con los testigos del presente proceso y someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso.-
Así las cosas, se desprende del folio Ciento Treinta y Seis (136) de la 2° Pieza del expediente Acta de Defunción N° 142-00142, emanado de la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual se establece las causas de la muerte del penado ROBINSÓN MACIAS URIBE, refiriendo entre otras cosas, Laceración de Masa Encefálica, Fractura de Cráneo Traumatismo – Cráneo Encefálico Severo – Herida por Arma de Fuego, entre otras.-
Ahora bien, el occiso ROBINSÓN MACIAS URIBE, antes identificado, se encontraba cumpliendo pena bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y siendo que el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del reo extingue la pena, es por lo que este Juzgador estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinta la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, por muerte del reo ciudadano JHONY ROBINSÓN MACIAS URIBE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.460.814 y residenciado en Barrio Bolivariano, Sector Cerro Los Cachos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de Código Penal. Remítase con Oficios copia certificada de la presente decisión al Lcdo. Melchor Silva Figueroa, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Fiscal de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a la Defensa. Remítase el presente asunto al archivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-