REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006524
ASUNTO : RP01-P-2005-006524

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Eduardo José Patiño Sánchez.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta (170) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Setenta y Ocho (178) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 17 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN RONDON PINTO; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, ya identificado, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 09 de Agosto del año 2005, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio Tres (03) de los autos, hasta el día 11 de Agosto del año 2005, fecha en la cual el Tribunal de Control en ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad; y desde el día 14 de Mayo del año 2010, en ocasión a orden de captura librada en su contra en fecha 10/11/2009, hasta el día 31 de Mayo del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control en ocasión a la realización de Audiencia Preliminar, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.636, residenciado en el caserío QUEREQUERE (cerca del puente), casa s/n, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN RONDON PINTO.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean consignados los resultados de las evaluaciones psicosociales, que por efecto de este auto se ordenan realizar.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos informándole de la presente decisión e indicándole que debe comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Av. Perimetral, edifico de la antigua DIEX, a realizarse las evaluaciones correspondientes. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-.