REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004640
ASUNTO : RP01-P-2008-004640
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Teodoro Irineo Jiménez.
Visto el Oficio signado con el N° 913, presentado por el Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual informan que el penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.264, consignando en el presente asunto informe realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/06/2010, a favor del penado de autos, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de los autos, en fecha 08 de Junio del año 2.009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9055264, de oficio comerciante, nacido en Carúpano Estado Sucre, residenciado en el caserío de Casanay Caripito, casa 57, del sector Parare, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Noviembre del año 2009.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión la Pica, se remite a favor del penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/12/2008 al 07/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo, que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 23/10/2008 hasta el día de hoy 16/06/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.-
1° Redención (08/06/2010): OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado TEODORO IRINEO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.264, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-