REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000487
ASUNTO : RP01-P-2009-000487

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Luís José Guerra Jiménez.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 09 de Junio del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Treinta y Seis (136) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, nacido en fecha 18/04/1.984, residenciado en el sector la Otra Banda, Calle Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería “Alí José”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en atención la novísima reforma, le dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre del año 2009, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Seis (206) al Doscientos Veinte (220) del expediente; emitiendo dicho Tribunal en fecha 11 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 15 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado LUÍS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 07 de Febrero del año 2009, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Ocho (08) y Nueve (09) de los autos, hasta el día de hoy 15 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01), CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a una pena igual a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.371, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, nacido en fecha 18/04/1.984, residenciado en el sector la Otra Banda, Calle Cultura, Casa S/N°, cerca de la Ferretería “Alí José”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 esjudem, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO JIMENEZ GONZALEZ.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita traslade al penado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunto con Oficio dirigido al Director del internado Judicial. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-.