REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003197
ASUNTO : RP01-P-2009-003197


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO.

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que la penada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, venezolana, soltera, nacida en fecha 28/01/1977, de 32 años de edad, de oficio comerciante, hija de Elina Peinado y Benito Salazar, titular de la Cédula de Identidad 13.772.562, residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre, fue condenada en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2009-003197, en fecha 07 de Enero del año 2010, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 12 de Enero del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que la misma estuvo detenida desde el día 24 de Julio del año 2009, tal como consta en acta de investigación penal que cursa al folio 02 de esta causa, hasta el día de hoy 11 de Junio del año 2010 (fecha en la que se realiza el presente auto).-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-000551, seguido a la penada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, ya identificada, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 16 de Abril del año 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontraba detenida desde el día 09 de Febrero del año 2008, según acta policial cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de los autos, hasta el día 16 de Abril del año 2008, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; dictándose en fecha 07 de Mayo del año 2008, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado; causa esta vale decir, por la cual se encuentra en libertad.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-003197 y RP01-P-2008-000551, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-003197, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2008-000551, en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; La penada fue condenada en la causa RP01-P-2009-003197, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado la penada de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-000551, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,; lo que arroja hecha la conversión una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 09 de Febrero del año 2008, hasta el día 16 de Abril del año 2008, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-000551 de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 24 de Julio del año 2009, hasta el día de hoy 11 de Junio del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-003197 de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 17 DE MAYO DEL AÑO 2012.-


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas a la penada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, venezolana, soltera, nacida en fecha 28/01/1977, de 32 años de edad, de oficio comerciante, hija de Elina Peinado y Benito Salazar, titular de la Cédula de Identidad 13.772.562, residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-003197 y RP01-P-2008-000551, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual se cumplirá el 17 DE MAYO DEL AÑO 2012. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.