REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000001
ASUNTO : RL01-P-1998-000001
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: FELIX JOSE MORALES.
Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano FELIX JOSE MORALES eleva ante este Tribunal por intermedio de la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO NUEVA ESPARTA, BELLA VISTA, SECTOR LOS DELFINES, CALLE PRINCIPAL, EN LA CASA DEL SEÑOR ALEXANDER RODRIGUEZ, TELF. 0424-8006315; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano FELIX JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.199, mediante decisión de fecha 04 de abril del año 1999, dictada por el Tribunal Superior Penal del Estado Sucre, la cual cursa a los folios 235 al 262 de la Pieza 1° del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JOSÉ MANUEL RUIZ, dictándose en fecha 17 de Noviembre de 1999 auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, otorgándose en fecha 04 de Agosto de 2004, la Libertad Condicional.-
Consta en autos acta mediante la cual el penado es impuesto de el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a la cual no dio cumplimiento según reporta el contenido del informe inserto al folio 141 de la Pieza 2°), librándose en su contra orden de captura.
Igualmente cursa en autos mediante acta que el referido penado fue capturado en fecha 29-06-2009 y privado de su libertad situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADO: FELIX JOSE MORALES
PENA IMPUESTA: 12 AÑOS ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Lapso de 1° privación: 02-03-1998 (fecha en al que es detenido) hasta el día 04/08/2004 (fecha ésta en que el penado es impuesto de el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a la cual no dio cumplimiento según reporta el contenido del informe inserto al folio 141 de la Pieza 2°), tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Lapso de 2° detención: 29-06-2009 (fecha en la que es capturado y detenido) hasta el día de hoy 09-06-2010, fecha ésta del presente auto: ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
1° Redención (03-10-2002): OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (11-06-03): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS
Una Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) al día de hoy (08-06-2010) de: NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Una Pena Por Cumplir De La Impuesta de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS.
Pena Que Culminara en Fecha: 21 de Abril de 2013 a las catorce (14) horas con Cuarenta (40) Minutos.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Superior Penal del Estado Sucre, según cursa a los folios 235 al 262 de la Pieza 1° del Expediente, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano FELIX JOSE MORALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JOSÉ MANUEL RUIZ; imponiéndole una pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos FELIX JOSE MORALES tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado FELIX JOSE MORALES se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, NO se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado FELIX JOSE MORALES, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que no se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, en cuanto a este tercer punto refiere quien aquí expone que no consta en las actuaciones, oficio alguno debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informe lo requerido; razón por la cual no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano FELIX JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.199, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículo en perjuicio 407 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JOSÉ MANUEL RUIZ; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los lineamientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra el penado de autos, indicándole igualmente que deberá remitir a este Juzgado carta de conducta del penado de autos. Igualmente líbrese oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita a la brevedad posible los antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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