REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000651
ASUNTO : RP01-P-2007-000651
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA arriba identificado, fue detenido el día 03 de MARZO del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 07 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 03 de DICIEMBRE del 2.011.-
Segundo: Por cuanto el penado JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, venezolano, de 21 años de edad, nacido 22-06-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.212.655, soltero, de profesión charcutero, residenciado en Cantarrana, hacia el cerro, casa S/N, cerca de la Copita, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, este ultimo en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ OJEDA.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que al penado de autos se le sigue otra causa signada con el No. RP01-P-2006-000261 la cual una vez efectuada la revisión en el sistema computarizado JURIS 2000 la misma cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al cual deberá emitírsele oficio informándole que el penado se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Ejecución al igual que informe a la brevedad posible el estado actual de la referida causa; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre lugar este último donde se encuentra actualmente detenido el penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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