REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001212
ASUNTO : RP01-P-2007-001212

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO
PENADO: VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO.

Visto el oficio Nº 1018, de fecha 22/06/2010, suscrito por el TSU. ARLAN MARIN, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, mediante la cual remite a este Juzgado solicitud el traslado hecha por el interno VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil viudo, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas; quien actualmente se encuentra recluido en el referido Internado Judicial de Cumaná, donde solicita su traslado hacia el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: como se señalo antes cursa a las actuaciones acta suscrita por el interno VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, la cual esta debidamente certificada por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante la cual solicita su traslado hacia el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas.
Segundo: Cursa a las actuaciones AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS de fecha 18 de Febrero de 2010 efectuada por este Juzgado Primero de Ejecución, en virtud de que este fuere condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, con las agravantes consagradas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE DE DEHESAS, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN previstos y sancionados en los artículos 43,49,53 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresibidad y la reinserción social del penado VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil viudo, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresibidad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Este Juzgado de Primero Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, para que sea trasladado hacia el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas, el penado VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil viudo, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad y una vez que conste en la causa el traslado solicitado, este tribunal proveerá por separado la remisión del presente exhorto hasta un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que vigile el cumplimiento del resto de la pena del indicado penado.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.