REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004374
ASUNTO : RP01-P-2009-004374

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA
PENADO: RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.

Visto el petitorio de la Defensora Pública Penal Tercera ABG. SUSANA BOADA, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor del penado de autos RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que este es parapléjico a consecuencia de una parálisis cerebral y no se puede valer por si mismo.
En tal sentido este tribunal antes de decidir observa:
Primero: del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente “Medida Humanitaria, Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que consta en la causa informe médico forense realizado por el DR. HELME RIVERO, experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al penado de autos RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado:
…paciente con cuadro de parálisis cerebral con hipereflexia clonus, los tendones miembros inferiores con discapacidad funcional de ambos miembros… - …alteración del lenguaje, que amerita atención por terceras personas, por ser dependiente físicamente…
Segundo: es obligación del Estado venezolano, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en que convive el penado RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, las cuales hacen imposible la recuperación de la salud del penado.
Tercero: Que en las condiciones físicas y de salud en que se encuentra el penado RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, no le permiten, por ahora, valerse por si mismo, además de las condiciones precarias de nuestro sistema penitenciario que dificulta, tanto la recuperación de la salud, como el mantenimiento de la vida, toda vez que ante una posible emergencia, motín o revuelta carcelaria, el señalado penado no estaría en las condiciones mínimas de resguardar y poner a salvo su integridad física, considerando quien aquí expone que el penado de autos sufre de una enfermedad grave, diagnóstico este realizado por un especialista, debidamente certificado como lo es el medico forense.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.781, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y René Salazar, residenciado en la Franja de la Llanada, Barrio La Democracia, Segunda Calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; la LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena.
En consecuencia el ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario.
6to) Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora.
7tmo) Someterse cada seis meses, o cuando el Tribunal así lo determine, a evaluación médico forense.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 83 de la Constitución de la República, 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija audiencia para el día martes 29 de JUNIO a las 12:00 DEL MEDIO DÍA en la sede de este Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de la Fórmula y las condiciones. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, sitio donde se encuentras recluido el penado de autos a los fines de que haga comparecer al penado de autos el día y hora antes señalado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para la designación de delegado de pruebas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.