REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-P-2003-000023

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.
PENADO: BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA.

Revisada la presente causa y visto los múltiples diferimientos existentes a los fines de decidir la revocatoria o no de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de la cual gozaba el penado de autos BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.665, nacido en fecha 20/10/1980, hijo de Betzaida De La Rosa y Beltrán Maestre, residenciado en La Llanada, sector 2, Calle 5, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual le fuere otorgado por este Juzgado de Ejecución mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2007 cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la tercera pieza procesal; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa para decidir:
Conforme auto de fecha 22 de enero de 2007, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA a quien mediante decisión de fecha: 23 de Noviembre del 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSÉ RAMOS FUENTES, dictándose auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, y donde se estableció que dicho penado estuvo detenido desde el 21/07/03.
Igualmente y previo el lleno de los requisitos de ley este Juzgado de Ejecución mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2007 cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la tercera pieza procesal, le otorgo la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es trabajo fuera del establecimiento carcelario, imponiendo al penado de autos de la referida decisión y sus condiciones en fecha 12 de Noviembre de 2007, según acta de audiencia cursante a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la tercera pieza procesal, comprometiéndose personalmente a cumplirlas.
Cursa al folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza procesal decisión emitida por este Juzgado de Ejecución de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual acuerda libra orden de aprehensión en contra del penado de autos, específicamente por este haber incumplido con las condiciones relativas a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, oportunidad en la que se verificó ciertamente el incumplimiento por parte del penado a una de las obligaciones esenciales que le fueran impuestas, como lo era retornar a pernoctar en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta.
Igualmente cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la tercera pieza procesal, oficio remitido a este despacho de fecha 08 de Noviembre de 2008, emitido por la Juez del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informando que en esa misma fecha se celebro audiencia de presentación de detenidos en la causa identificada con el No. RP01-P-2008-4784 quedando recluido el penado de autos BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, en la sede del IAPES, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es Destacamento de Trabajo, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta el Director del Internado Judicial de la Región Insular cuando señala mediante oficio cursante al folio ciento diecisiete (117) de la tercera pieza procesal, que el penado de autos el día lunes 19-11-07 salio de la pernocta debiendo retornar el mismo día, no habiendo regresado, sirviendo ello de base para que este Juzgado como se señalo anteriormente librara orden de aprehensión en contra del penado de autos, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha referida de sus ausencias a la pernocta, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que la ciudadana BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, quien se encontraba bajo la figura de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Trabajo Fuera del Establecimiento, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, siendo que en el caso de autos el penado en fecha 12 de Noviembre de 2007, según consta de acta de imposición se comprometió a cumplir todas y cada una de las condiciones establecidas en la decisión que le otorgo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, para ser cumplida en la empresa denominada Inversiones Venicol C.A. ubicada en la ciudad de Pampatar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, en un horario de 8:00 AM, a 12:00 M, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, los días de lunes a viernes.
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA revocar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, Destacamento de Trabajo, de la cual gozaba el penado BELTRAN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.665, nacido en fecha 20/10/1980, hijo de Betzaida De La Rosa y Beltrán Maestre, residenciado en La Llanada, sector 2, Calle 5, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad informándole sobre la presente decisión, Boleta Informativa al penado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Quinta Pública Penal. Líbrese igualmente oficio dirigido al Juzgado Quinto de Control informándole sobre la presente decisión que acuerda la revocatoria de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de la que gozaba el penado de autos y solicitándole respetuosamente informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la causa llevada por ante ese Juzgado en contra del penado de autos, signada con el No. RP01-P-2008-004784 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.