REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534
ASUNTO : RP01-P-2009-003534
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público con fecha de culminación: 25 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 08 de AGOSTO de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 21 de JUNIO de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 23 de ABRIL del año 2.032.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 08 de FEBRERO del año 2015.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 08 de DICIEMBRE del año 2016.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 08 de ABRIL del año 2024.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 08 de FEBRERO del año 2026.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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