REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-P-2006-001811
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: JESUS DAVID MEDINA VENTURA.
Visto el escrito que antecede (oficio N° 1004) suscrito por el TSU ARLAN MARIN en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, y a favor del penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, quien entre otras cosas expone: “…me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar autorización para trasladar al interno JESUS DAVID MEDINA VENTURA, hacia el Hospital Central de esta Ciudad el día miércoles 07-07-10 a las 07:00 a.m. a los fines de asistir a consulta de NEUMONOLOGIA…”.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del Director del Internado de esta Ciudad y en consecuencia se ordena librar oficio al Director del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1981, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, residenciado en Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, Cuarta etapa, calle 1, Maturín, Estado Monagas, al Hospital Antonio Patricio Alcalá, de esta ciudad de Cumaná, el día miércoles 07 de JULIO del año 2010, a las 7:00 a.m., a los fines de asistir a consulta de NEUMONOLOGIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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