REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RJ01-P-2009-000068
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 15 de JUNIO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/06/2010, a favor del penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 11 de Marzo de 2010, inserto a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y nueve (269) de la segunda pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, a quien en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 22 de FEBRERO del 2.010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; dejándose expresa constancia en la referida decisión que el condenado según acta policial inserta desde los folios ocho (8) al diez (10) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial, practican su detención el 11 de DICIEMBRE de 2008 fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 15/06/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 16/12/2008 al 07/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 11-12-2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 21/06/2010: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
1° Redención (21/06/2010): OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 de MARZO del año 2017 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre; el lapso de OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 15 de MARZO del año 2017 A LAS 12 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Conforme los cálculos antes efectuados, se evidencia que el penado de autos tiene cubierta la exigencia del tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, y observándose igualmente de las actuaciones que mediante escrito recibido por parte del TSU ARLAN MARIN, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, solicito a este Juzgado se ordene la practica del examen psicosocial, se acuerda con lugar dicha petición y en consecuencia de ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique evaluación psicosocial al penado de autos indicándole que el mismo se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual y una vez se satisfagan las exigencias legales, se emitirá pronunciamiento en torno a la Formula correspondiente.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná informándole igualmente que se ordeno la practica del examen psicosocial. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al penado. Líbrense las Boletas de notificaciones y oficio respectivo a la Unidad Técnica. CÚMPLASE.
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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