REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000030
ASUNTO : RL01-P-2000-000030
AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: PEDRO EUGENIO SERRANO.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el petitorio del ciudadano ABG. MANUEL CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencias del Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado se le remita copia certificada del auto por el cual se declaro la extinción de la pena al penado PEDRO EUGENIO SERRANO, este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Tribunal de los autos que conforman el presente asunto así como del sistema JURIS 2000, que el auto de extinción de pena al cual hace mención la representante del Ministerio Público no existe ya que este no se ha realizado.
Ahora bien, al revisar la causa, se puede evidenciar al folio cuarenta (40) de la segunda Pieza de la presente causa, Auto de Remisión, emitido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de MAYO del año 2000, en virtud de haber quedado firme la decisión definitiva en la cual se condena al ciudadano PEDRO EUGENIO SERRANO, Venezolano, nacido en fecha 16-11-73, titular de la cédula de identidad No. 11.826.118, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD.-
Ahora bien, hasta el día de hoy 02 de JUNIO del año 2010, han trascurrido DIEZ (10) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 15 de MAYO del año 2000, al ciudadano PEDRO EUGENIO SERRANO, Venezolano, nacido en fecha 16-11-73, titular de la cédula de identidad No. 11.826.118, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano PEDRO EUGENIO SERRANO, Venezolano, nacido en fecha 16-11-73, titular de la cédula de identidad No. 11.826.118, quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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