REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744
ASUNTO : RP01-P-2009-003744
AUTO QUE ACUERDA TRANSFERENCIA DE UNIDAD TECNICA
PENADA: ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que cursa escrito identificado con el Nº U.T.S.O.03-Cná 2010-907, de fecha 10 de JUNIO de 2010, emanado de la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, de esta Ciudad de Cumaná, LIC. CARMEN EMILIA OSUNA QUIJADA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Transferencia para la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Carúpano, para la ciudadana ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien este Tribunal en fecha 09-02-2010 le otorgo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y desde el 02-03-2010 hasta la presente fecha ha asistido puntualmente a sus entrevistas, mostrando receptividad ante las orientaciones de la Delegada de Prueba; sustentando dicha solicitud en la búsqueda de alternativas para bajar los gastos de transporte que realiza la penada en su traslado desde su lugar de residencia hasta esa Institución, concluyendo que sugieren la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Carúpano por su cercanía a la comunidad de procedencia de la penada lo cual le facilitaría el cumplimiento del régimen impuesto.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la penada de autos, ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, actualmente goza del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en base a ello este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la causa, se puede observar que efectivamente este Tribunal Primero de Ejecución según decisión de fecha: 9 de Febrero de 2010, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la única pieza procesal, otorgó a favor del penado: ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndolo a cumplir con las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Ahora bien y en atención a lo expuesto, observa quien aquí decide que es imposible que el residente señalado cumpla con la pena que le falta por cumplir en la referida Unidad por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRANSFERIR el cumplimiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del cual goza la penada: ANAHIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Carúpano, remitiéndole copias certificada de la decisión de fecha: 9 de Febrero de 2010 y del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la penada. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Carúpano, participándole que a la penada se le transfirió su beneficio, así como líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, informándole sobre la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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