REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002172
ASUNTO : RP01-P-2006-002172

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 31 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, arriba identificado, fue detenido el día 26 de AGOSTO del año 2006, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, hasta el día 28 de AGOSTO de 2006, fecha esta en la que el Juzgado Quinto de Control le otorgo su libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, así como una segunda detención desde el día 18 de FEBRERO de 2010 hasta el día de hoy 16 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 16 de NOVIEMBRE del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ fue condenado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.