REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000165
ASUNTO : RG01-P-2010-000001
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CRUZ DAVID JIMENEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 30 de JULIO de 2009, según acta inserta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y siete (197) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CRUZ DAVID JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, residenciado en barrio la Otra la Banda, casa sin número detrás de cancha, población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión esta sobre la cual el defensor público ejerció recurso de apelación desistiendo del mismo tal y como consta al folio ciento veintiséis (126) de la cuarta pieza procesal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CRUZ DAVID JIMENEZ arriba identificado, fue detenido el día 11 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (5) de los autos, hasta el día de hoy 15 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 03 de JULIO del 2.011 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.-
Segundo: Por cuanto el penado CRUZ DAVID JIMENEZ fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, residenciado en barrio la Otra la Banda, casa sin número detrás de cancha, población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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