REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000165
ASUNTO : RP01-P-2010-000165
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: NATALIO RAFAEL BOLÍVAR.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-00165, seguido al penado NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltero, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de Abril de 2010, dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 13 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2005-006358, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 12 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Siete (107) de la 2° Pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención a la novísima reforma del COPP y admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la fase de Control e impuesto al acusado de autos del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4, en relación con el ultimo aparte, y en concordancia con el artículo 80, Primer aparte; ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LICET. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 1 DE FEBRERO DE 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 28 de Julio del año 2005, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Cuatro (04) de la 1° Pieza del expediente, hasta el día 31 de Julio del año 2005, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; detenido nuevamente desde el día 09 de Octubre del año 2008, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal hasta el día 13 de Agosto del año 2009, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, pudiendo concluirse que a la referida fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-00165 y RP01-P-2005-006358, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-000165, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2005-006358, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4, en relación con el ultimo aparte, y en concordancia con el artículo 80, Primer aparte; ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LICET; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-000165 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2005-006358, en la que fue condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención: 13/01/2010 al día de hoy (14/06/2010): CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 14/06/2010: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE ENERO DE 2013.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltero, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-00165 y RP01-P-2005-006358, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4, en relación con el ultimo aparte, y en concordancia con el artículo 80, Primer aparte; ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LICET. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (14-06-2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, culminando dicha pena el: 06 DE ENERO DE 2013. Así se decide.
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial así como a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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