REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000252
ASUNTO : RJ01-X-2005-000040

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: AMÉRICO SEGUNDO PARADA

Es recibido en la presente causa, escrito identificado con el Nº 699 y suscrito por el Director del C.T.C JUAN TOVAR GUEDES, quien informa sobre la situación actual del penado de autos AMERICO SEGUNDO PARADA, dando respuesta a oficio enviado por este Juzgado de fecha 21-04-2010 y remitiendo a tal efecto en copia simple auto que acuerda destino a establecimiento abierto, así como auto que decide solicitud de permiso de supervisión especial a favor del penado de autos.
Procede de seguida este Juzgado y habiendo recibido tal información la cual fue solicitada a los fines de entrar a conocer la solicitud de redención en virtud de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218) de la segunda pieza procesal, a tales efectos este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
Cursa a los folios del presente expediente decisión de fecha 5 de Agosto de 2005, que el penado de autos AMÉRICO SEGUNDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.025.085, fue condenado por el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precisándose en el auto de ejecución dictado al efecto, que el penado fue detenido en fecha 16 de Octubre de 2004, tal como se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio uno (01) de la Pieza 1° del Expediente.
Se observa asimismo inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza 2° del Expediente, decisión dictada por este Juzgado mediante el cual acuerda exhortar a un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que efectuase la vigilancia y control de la pena del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO PARADA, señalándose que dicho Juzgado exhortado podrá proveer lo conducente para el seguimiento del cumplimiento de pena impuesta al penado de autos, inclusive lo relacionado con el otorgamiento de los posibles beneficios a los que tenga derecho, debiendo informarse de ello a este Tribunal.
Cursa a los autos al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza 2° del expediente, que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le fue asignada el exhorto librado, de igual manera cursa a los autos, resultas de evaluación psicosocial realizada al mentado penado, la cual arrojó pronostico favorable, así como restantes recaudos remitidos desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para el pronunciamiento de este Juzgado respecto de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento para el ciudadano AMÉRICO SEGUNDO PARADA, ante lo cual este Despacho acordó encomendar al Juzgado exhortado procurar la ratificación personal de la oferta de trabajo brindada al penado; recibiéndose en este Despacho en fecha 3 de Agosto de 2007, copia certificada de la decisión remitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Táchira, evidenciándose de ella que en fecha 13 de Julio de 2007, éste le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado AMÉRICO SEGUNDO PARADA.
Cursa igualmente a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza procesal tal y como fue señalado en virtud de solicitud que efectuase este Juzgado copias simples del auto que acuerda destino a establecimiento abierto, así como a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) auto que decide solicitud de permiso de supervisión especial a favor del penado de autos, ambos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Táchira y a favor del penado de autos.
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado AMÉRICO SEGUNDO PARADA, observa este Juzgador que cursa pronunciamiento debidamente suscrito por parte de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, cursa informe referencial a favor del penado de autos suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, así como solicitud debidamente firmada por el penado de autos y refrendada por el Directora del referido CTC.
Cursa igualmente constancia de trabajo a favor del penado de autos, la cual señala la actividad desempeñada por este, el tiempo respectivo, y por ultimo cursa constancia de conducta emitida a favor del penado y suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira.
Por ultimo observa este Juzgador, que si bien es cierto lo antes indicado constituye los requisitos indispensables a los fines de redimir la pena a favor del penado de autos por el trabajo y/o estudio realizada por este, no es menos cierto que en ese tal sentido vista la documentación que acompaña la solicitud de redención observa este Juzgador que la misma refiere que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena ocho años de prisión y en tal sentido de la revisión de la presente causa se desprende que la pena impuesta en su oportunidad es de diez años de prisión, es por lo que se le solicita a la Junta la aclaratoria de su solicitud a los fines de proveer la misma, conforme a las previsiones del artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo ello a los fines de que este Tribunal pueda tomar el tiempo a redimir y realizar un nuevo computo de pena; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado ya que si bien es cierto lo antes indicado constituye los requisitos indispensables a los fines de redimir la pena a favor del penado de autos por el trabajo y/o estudio realizada por este, no es menos cierto que en ese tal sentido vista la documentación que acompaña la solicitud de redención observa este Juzgador que la misma refiere que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena ocho años de prisión y en tal sentido de la revisión de la presente causa se desprende que la pena impuesta en su oportunidad es de diez años de prisión, es por lo que se le solicita a la Junta la aclaratoria de su solicitud a los fines de proveer la misma, conforme a las previsiones del artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo ello a los fines de que este Tribunal pueda tomar el tiempo a redimir y realizar un nuevo computo de pena; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copia certificada del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Táchira, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido; De igual manera remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, para que imponga de su contenido al penado de autos. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa. Líbrense los oficios ordenados. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.