REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005499
ASUNTO : RP01-P-2009-005499
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 16.816.915, de oficio albañil, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el sector Cedeño, carretera Cumana- Cumanacoa, casa Sin numero, cerca del puente colgante de cedeño, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR arriba identificado, fue detenido el día 12 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 10 de JUNIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 12 de DICIEMBRE del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 16.816.915, de oficio albañil, natural de Cariaco, soltero, residenciado en el sector Cedeño, carretera Cumana- Cumanacoa, casa Sin numero, cerca del puente colgante de cedeño, Municipio Montes del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, visto que cursa al folio sesenta y cinco (65) solicitud realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual solicita al Juzgado de Control autorización a los fines de incinerar la sustancia estupefaciente relacionada con esta causa, solicitud esta la cual no fue proveída, por lo cual se ordena librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle lo antes citado con el objeto que haga la solicitud que considere ajustada a derecho.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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