REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000023
ASUNTO : RL01-P-2002-000023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000003
ASUNTO : RL01-P-2002-000003

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: ISRAEL JOSE ZAPATA PATIÑO.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el petitorio de la ciudadana ABG. KARELINA ARENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencias del Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado se le remita copia certificada del auto por el cual se declaro la extinción de la pena al penado ISRAEL JOSE ZAPATA PATIÑO; este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Tribunal de los autos que conforman el presente asunto así como del sistema JURIS 2000, que el auto de extinción de pena al cual hace mención la representante del Ministerio Público no existe ya que este no se ha realizado.-
Ahora bien, al revisar la causa, se puede evidenciar al folio ciento once (111) de la primera Pieza de la presente causa, Auto de Remisión, emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de MAYO del año 2002, en virtud de haber quedado firme la decisión definitiva en la cual se condena al ciudadano ISRAEL JOSE ZAPATA PATIÑO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.277.099, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORAIMA LEONET DE VARGAS Y GABRIELA SILAV LEONET.
Ahora bien, hasta el día de hoy 01 de JUNIO del año 2010, han trascurrido OCHO (8) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de SEIS (6) AÑOS, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 30 de ABRIL del año 2002, al ciudadano ISRAEL JOSE ZAPATA PATIÑO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.277.099, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano ISRAEL JOSE ZAPATA PATIÑO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.277.099, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MORAIMA LEONET DE VARGAS Y GABRIELA SILAV LEONET, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.