REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RP01-P-2008-002472


Visto el escrito suscrito por el Defensora Pública Primera DRA. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en su carácter de defensora de los acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, mediante el cual solicita se examine la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la misma sea sustituida por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral.

De igual forma refiere la defensa que sus defendidos tienen DOS (2) AÑOS detenidos, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público, por lo que considera que habiendo transcurrido el tiempo antes señalado, a operado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:

Se evidencia de las actas del expediente que los acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES fueron acusados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, por por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS penado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

”…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Es indiscutible el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis).”

Establecido como ha quedado que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en concordancia con ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional:

“…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”
.
Habiendo sentado su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En ese sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el caso de autos a pesar de haber transcurrido los dos años y no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, extremos a ser examinados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES Y JOSE GREGORIO HOSPEDALES a quienes se le sigue juicio por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS penado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que es calificado de lesa humanidad encontrándose expresamente excluidos de esa posibilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en contra de los acusados VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de estado civil soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.842664 natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.976, de profesión u oficio pescador, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José maría Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 27, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quienes la Vindicta Pública los acusó por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO

NICKSON SALAZAR