REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008688
ASUNTO : RP01-P-2005-008688

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE COMISONADA EN LA FISCALIA DECIMA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: LUIS MANUEL JIMENEZ RINCONES Y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL
DEFENSA PUBLICA: ABG. CAROLINA MARTINEZ
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Primero de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, en la causa penal N° RP01-P-2005-8688, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL JIMENEZ RINCONES Y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL asistido por la defensa pública ABG. CAROLINA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a la droga incautada. Declaración de los funcionarios DIEGO CHALLA, RAFAEL JOSE CABALLERO HERNANDEZ y JOSE LAGONEL SERRANO, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes practicaron la aprehensión de los acusados. Declaración de los testigos CARDOZO RAMOS YEHURYS y BETSAIDA JAQUELIN FLAMES LEON, quienes fungieron de testigos en el procedimiento policial; así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa.

Acto seguido se concede la palabra al ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensora Pública, quien expuso: En atención a conversación sostenida con estos y atendiendo el contenido de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; razón por tal razón solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis auspiciados a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Décima Primera con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusado de autos manifestando: Que los hechos sucedieron en fecha 06-11-2005, aproximadamente las 3:50 horas de la tarde en la Calle la Invasión, casa de bahareque, cuando funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe del Estado Sucre se dirigieron a la residencia del ciudadano JIMÉNEZ RINCONES LUIS MANUEL, donde se realizo allanamiento previa autorización emanada del Juzgado Sexto de Control, y al revisar el inmueble se encontró dentro de una media de color azul, unos pequeños envoltorios de color azul, unos pequeños envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían 203 trocitos de piedra de color blanco y olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada CRAK, así mismo se encontraron seis (06) envoltorios de bolsitas trasparentes que contenían residuos vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA, en un plato de color azul y blanco, se encontró una bolsita de papel transparente con una sustancia presuntamente MARIHUANA , también se encontró un envoltorio un poco mas grande de papel transparente que contenía unos trocitos de piedras de color blanco , otro envoltorio de papel color azul que contenía una sustancia en forma de piedra, presuntamente CRACK, encontrándose cuatro balas así como un rollo de papel aluminio y trece recortes de papel plástico color azul, arrojando la experticia un peso de DIECISIETE GARMOS CON SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (17, 75 grs.) DE COCAINA BASE (TIPO CRACK) y CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CUARENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (55, 49 grs) DE LA SUSTANCIA DENOMINDA SANABIS SATIVA (MARIHUANA).

Seguidamente se les impone a los acusados DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 8299030, fecha de nacimiento 04/04/1970, ocupación: comerciante, residenciado en Santa Fe, en Mariarología , casa sin número, Estado Sucre, y LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.901, fecha de nacimiento:08/03/62, ocupación: albañil, hijo de Aníbal Andrade y Teodora Rincones, residenciado en Valle Verde, las colinas, casa 224, calle 23 de marzo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos

Habiendo los acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carolina Martinez, quien expone: “Oido que mis defendidos, por separado, admiten los hechos voluntariamente solicito se les haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en razón de que estos no cuentan con antecedentes penales; igualmente se le pide al Tribunal que visto que mi defendido a estado cumpliendo el regimen de presentaciones impuesto se le mantenga en libertad.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir los mismos por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva dosimetria aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece una pena SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de SEIS años y el superior de OCHO años, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que los acusados tengan antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑO DE PRISION. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los ciudadanos DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 8299030, fecha de nacimiento 04/04/1970, ocupación: comerciante, residenciado en Santa Fe, en Mariarología , casa sin número, Estado Sucre, y LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.901, fecha de nacimiento:08/03/62, ocupación: albañil, hijo de Aníbal Andrade y Teodora Rincones, residenciado en Valle Verde, las colinas, casa 224, calle 23 de marzo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.299. 030, fecha de nacimiento 04/04/1970, ocupación: comerciante, residenciado en Santa Fe, en Mariarología , casa sin número, Estado Sucre, y LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.901, fecha de nacimiento:08/03/62, ocupación: albañil, hijo de Aníbal Andrade y Teodora Rincones, residenciado en Valle Verde, las colinas, casa 224, calle 23 de marzo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda mantener la Privación de Libertad a la acusada DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, en el mismo sitio de Reclusión y el acusado LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES continuara en libertad hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (09) días del mes de junio dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


El SECRETARIO

NICKSON SALAZAR