REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001156
ASUNTO : RP01-P-2010-001156
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: JULIO FUENTES RONDON, EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, JEAN ALEXANDER MENESES ROSALES, JEFERSON EUSEBIO FUENTES ROSALES y ANA VALENTINA ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Tercero de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, en la causa penal N° RP01-P-2010-1156, en contra de los ciudadanos JULIO FUENTES RONDON, EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, JEAN ALEXANDER MENESES ROSALES, JEFERSON EUSEBIO FUENTES ROSALES y ANA VALENTINA ROSALES, asistido por la defensa privada ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos MARIANGEL GOMEZ y SANCHEZ YOJAIRA, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia Química, Botánica y Barrido N° 9700-263-T-0239-10 la droga colectada en una hojilla, tijera y carrete de hilo. Declaración del experto VICENTE RIVERO adscrito al mencionado cuerpo policial quien practico Reconocimiento Legal N° 207 a dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial. Declaración de los funcionarios WALFREDO GUERRA, LUIS BOADA, CARLOS CASTAÑEDA, DENNY MAIZ y ALEX LABASTIDA, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y la incautación de la droga. Declaración de los testigos LUIS BELTRAN AMAYA y TULIO HENRIQUEZ FIGUEROA, quines presenciaron el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados de autos; así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 11 de junio de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009).
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “…mis representados tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público.
Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados de autos manifestando: Que en fecha 31-03-2010 aproximadamente a las 9:15 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado se trasladaron hasta el Sector de San Juan, a la calle que queda al lado del cementerio de esa localidad, por haber obtenido información telefónica de personas que no se identificaron indicándoles que detrás del ambulatorio de esa localidad, habían unos jóvenes portando arma de fuego y consumiendo droga, dicho jóvenes entraban y salían de un vivienda de color gris; y al llegar al referido lugar avistaron a dos jóvenes al frente de la vivienda con la misma descripción aportada por vía telefónica, quienes al ver la patrulla policial , salieron corriendo para la casa en cuestión , se procedió a una persecución de acuerdo con el articulo 210 ordinal 01 del COPP, logrando la captura de un ciudadano dentro de la vivienda que dijo llamarse JEAN ALEXANDER MENESES y del otro en el patio de la misma e identificándose como EDUAR JOSE FUENTES, a quien se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada en su poder; posteriormente se procedió a buscar a dos testigos y se procedió a revisar el segundo cuarto de la vivienda, colectándose sobre el colchón de la cama varios mini envoltorios elaborados en papel aluminio todos contentivo en su interior de un fragmento granulado de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, colectando un total de 76 envoltorios de papel sintético; asimismo sobre una repisa se colecto un carrete de hilo de color rojo, una hojilla de color plata; asimismo se colecto encima de un escaparate una tijera, dos celulares, y tres billetes de 20 bolívares fuertes, de igual forma le fue detenidos los ciudadanos Julio Eusebio Fuentes Rondon, Eduar José Fuentes Rondon, Jean Alexander Meneses Rosales, Jeferson Eusebio Fuentes Rosales Y Ana Valentina Rosales; quienes se encontraban en la morada para el momento; siendo trasladados junto con lo que se le incauto y en presencia de los testigos hasta el comando policial.
Seguidamente se les impone a los acusados JULIO FUENTES RONDON, de 49 años de edad; natural de San Juan de Macarapana ; nacido en fecha 24-04-1960; cédula de identidad N° 8.400.255; casado; hijo de Julio Fuentes y Carmen Dolores; EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de Julio Eusebio y Ana Valentina Rosales; JEAN ALEXANDER MENESES ROSALES, de 24 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 01-05-1985; cédula de identidad N° 17.672.038; casado; hijo de Maria Rosales y Carlos Meneses; JEFERSON EUSEBIO FUENTES ROSALES, de 19 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 30-11-1990; cédula de identidad N° 20.062.259; soltero; hijo de Julio Eusebio Fuentes y Ana Valentina Rosales y ANA VALENTINA ROSALES, de 37 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-1971; cédula de identidad N° 10.954.334; casada; hijo de Francisco Ramírez y Ana valentina Rosales; todos residenciados en Calle Principal de San Juan de Macarapana, casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Polica, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos
Habiendo los acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado.: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales y en el caso especifico de mi defendido Jeferson Fuentes, que se estime el consagrado en el numeral 1° del artículo citado, por contar con 19 años de edad.
Escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir los mismos por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar el cálculo de las penas partiendo del limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena a su mitad, siendo la aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y en razón del comportamiento de los acusados durante el curso del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos JULIO FUENTES RONDON, de 49 años de edad; natural de San Juan de Macarapana ; nacido en fecha 24-04-1960; cédula de identidad N° 8.400.255; casado; hijo de Julio Fuentes y Carmen Dolores; EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de Julio Eusebio y Ana Valentina Rosales; JEAN ALEXANDER MENESES ROSALES, de 24 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 01-05-1985; cédula de identidad N° 17.672.038; casado; hijo de Maria Rosales y Carlos Meneses; JEFERSON EUSEBIO FUENTES ROSALES, de 19 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 30-11-1990; cédula de identidad N° 20.062.259; soltero; hijo de Julio Eusebio Fuentes y Ana Valentina Rosales y ANA VALENTINA ROSALES, de 37 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-1971; cédula de identidad N° 10.954.334; casada; hijo de Francisco Ramírez y Ana valentina Rosales; todos residenciados en Calle Principal de San Juan de Macarapana, casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Polica, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda mantener la Privación de Libertad a los acusados, en el mismo sitio de Reclusión hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta (30) días del mes de julio dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
NICKSON SALAZAR
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