REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005147
ASUNTO : RP01-P-2009-005147

Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad que recae en contra de su defendido, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal Quinto de Control le dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene detenido desde hace siete meses, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considerando el defensor que habiendo presentado el acto conclusivo el Ministerio Público por los delitos antes señalados, puede ser modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que su defendido no tiene medios económicos, ni familia en el interior del país que le permita salir de la jurisdicción del Juzgado, lo que significa que no existe peligro de fuga, ni obstaculización que entorpezca el proceso debido a que el Ministerio Público presento su acto conclusivo que haga pensar que la acusado influya en los medios de pruebas que ofreciera la representante fiscal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En cuantos a los argumentos esgrimidos por la defensa al señalar que el acusado no obstaculizaría el presente proceso, por haber presentado la Fiscalía el acto conclusivo, en criterio de este tribunal tal situación no es determinante, para que el acusado no trate de entorpecer las resultas del juicio, en virtud que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo entre la victima y el victimario vínculos familiares por haber sido pareja, así como el vinculo afinidad con la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO, existiendo la posibilidad que el enjuiciado manipule o amenace a la victima y testigo para que no comparezcan al juicio, por otra parte la juez de control antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad verificó las circunstancias que rodean el caso en concreto, en la cual se determinó la conducta predilictual del acusado, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delitos VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ilícitos de estos que afectan directamente la integridad física y Psicológica de la victima, por lo que considera este juzgado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra el acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a las partes de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO


ABG. NICKSON SALAZAR