REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001868
ASUNTO : RP01-P-2009-001868
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN en su carácter de defensor de los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ Y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad que recae en contra de sus defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su lugar se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud por cuanto los mismos desde el momento que fueron privados de su libertad hasta la presente fecha no se ha configurado el debate oral y público, circunstancias éstas que excluyen a la defensa y a los acusados, por lo que considera que esta situación es violatoria de principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 del texto constitucional, siendo evidente que el retardo procesal es injustificado propiciando así una dilación que afecta en directamente a los enjuiciados, por lo que considera la defensa que tales escenarios hacen variar las circunstancias que conllevaron a la Medida Judicial Privativa de Libertad, debiéndose aplicar una Medida Cautelar menos gravosa.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En cuanto al señalamiento que hace la defensa referente al retardo en el presente proceso desde el momento que fue Decretada la Privación Judicial Libertad por parte del Juez de Control, sin que se haya logrado realizar el juicio oral y público; es menester acotar que el proceso tiene diferentes fases y no puede indicar la defensa que existe un retardo desde el momento en que sus defendidos fueron detenido hasta el día de hoy, por la sencilla razón, que en la etapa de investigación precisamente se recaban los elementos de convicción que le van a servir al titular de la acción penal para acusar o no a los imputados, en el presente caso los ciudadanos LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ Y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA, fueron acusados por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 424 ambos del Código Penal y habiéndose efectuado la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, se pasa a la etapa intermedia donde el Juez de Control revisa el escrito acusatorio, con la finalidad de que este cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, pero no es, en esa fase que se debaten las pruebas, mal podría entonces señalar que hay un retardo desde el inicio del presente asunto, toda vez que el momento del debate se produce en el transcurso del juicio que es el momento procesal donde en los actuales momentos se encuentra, por tal razón quien aquí decide pasa a revisar las actas del expedientes a los fines de contactar en que fecha ingreso en este Despacho Judicial el asunto de marras.
En fecha 03 de noviembre de 2009 ingreso la presente causa al tribunal, acordándose los actos procesales correspondientes a saber: Sorteo y Constitución del Tribunal Mixto.
En Fecha 12 de noviembre de 2009 se seleccionaron los escabinos, a los fines de conformar el Tribunal Mixto, quedando la constitución para el 19-11-2009, oportunidad en la cual no fue posible su celebración por la incomparecencia de los escabinos; y se fijo como nueva fecha 08-11-2009, oportunidad en la cual no asistió el Ministeri0o Público, ni la victima; diferido para el 11 de enero de 2010, fecha en la cual se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo fecha para la celebración del juicio oral y público para el 28-01-2010; siendo imposible el inicio motivado que los acusados no fueron trasladados por estar en huelga, y se fijo para el 22-02-2010, no fue posible su celebración por cuanto el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2007-3444, difiriéndose para el 15-03-2010 no asistiendo al acto la victima los escabinos y no se materializó el traslado, razón por cual fue imposible la realización del acto, acordándolo para el 07-04-2010 lamentablemente por un hecho notorio con fue la falla eléctrica durante ese día en el Circuito Judicial los actos fijados en los diferentes tribunales no fueron celebrado y se fijo para el 03-05-2010 data en la cual no se materializó el traslado de los acusados y se fijo para el 31-05-2010, oportunidad en la que este tribunal estaba constituido en la continuación del juicio RP01-P-2009-0098, difiriéndose para el 01-07-2010.
De lo antes expuesto es evidente que no existe un retardo procesal en el presente caso, al considerar que no se han violentado a los acusados principios legales, ni constitucionales; ciertamente se han diferidos actos en el presente asunto, los cuales no han sido por causas injustificadas, porque ha quedado claro que han sido causas ajenas a las partes por la misma dinámica del proceso.
Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciados los ciudadanos LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ Y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA es considerado un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 424 ambos del Código Penal, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón casa S/N, Cumana Estado Sucre; ALBERTO ISRAEL MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.320, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-01-72, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Peñón, Calle Las Flores, como a cien metros de la gallera, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.246, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-10-79, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Peñón, calle Principal, cerca del bombeo del peñón, como a veinte metros Cumaná, Estado Sucre y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.743.450, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-04-82, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Peñón calle Principal, cerca de la gallera del peñón como a 50 metros, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a las partes de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
ABG. NICKSON SALAZAR
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