REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003238
ASUNTO : RP01-P-2009-003238


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG CESAR GUZMAN FIGUERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: RONNY LUIS MARVAL MARVAL
DEFENSA PRIVADA : ABG. ARMANDO ACUÑA
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez Tercera de Control, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-003238, en contra del ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL asistido por el Defensor Privado ARMANDO ACUÑA, instruido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, sancionado y penado el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 de la ley sustantiva penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:

Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 01 de junio de 2010 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga DRA. CESAR GUZMAN, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2010-3288, en contra del ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL asistido por el Defensor Privado ARMANDO ACUÑA, instruida por la presunta comisión del delito de, en virtud de los hechos acontecidos “En fecha 24 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la mañana, los funcionarios OMAR MARTÍN, ALEXANDER ARENAS y HORACIO RODRÍGUEZ y JESÚS CARVAJAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana, conformaron comisión policial y se dirigieron hasta el barrio Voluntad de Dios, sector Pantanal, calle principal, casa de fachada de color verde con puertas de metal y rejas protectoras de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre Ronny Marval, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Cedeño Ramos Kliviz José y Rafael José Ancheta Córdova, quienes fungirían como testigos presenciales de los hechos, una vez en la dirección señalada, los funcionarios policiales proceden a realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, efectuando desde el interior de la vivienda dos disparos hacia la comisión policial, resguardando los funcionarios su integridad física y al de los testigos, mientras seguían intentando abrir la puerta, pasados cinco minutos aproximadamente uno de los habitantes de la residencia abren la puerta, ingresando los funcionarios policiales con las precauciones del caso, observando que en el interior de la misma habían seis personas, cuatro femeninas y dos masculinos, observando dos conchas de bala calibre 9mm en el piso de la sala, las cuales fueron colectadas, sosteniendo entrevista con uno de los habitantes del inmueble, quien quedo identificado como: Roger Salomón Rodríguez Carreño, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien le fue leída la orden de allanamiento, manifestando de forma voluntaria este señor que su hijo Ronny el cual se encontraba allí presente había realizado los disparos desde el interior de la vivienda en contra de la comisión policial, iniciándose la revisión del inmueble, el cual esta formado por una sala comedor, a su lado cocina, tres habitaciones y un baño, iniciando la revisión en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario del inmueble, logrando incautar encima de un mueble elaborado en madera de los comúnmente llamados peinadoras, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de varios pedazos en forma de piedra de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, informando el propietario que esa era la habitación de su hijo de nombre Ronny Marval, se reviso la siguiente habitación y no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, al revisar la primera habitación la cual es la usada por los propietarios del inmueble encontrando encima de un mueble de madera de los comúnmente denominados escaparate un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, modelo 17 marca GLOCK, serial ENY-325, manifestando el propietario del inmueble, que el estaba durmiendo cuando escucho los disparo que se hicieron dentro de su casa, observando cuando su hijo de nombre Ronny entro a esa habitación y escondió el arma encima del escaparate, motivo por el cual le llamo la atención y su esposa procedió abrir la puerta, continuando la revisión no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener e imponer de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que quedo identificado como Ronny Marval

Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, sancionado y penado el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 de la ley sustantiva penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los expertos YRILUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ adscritas al Laboratorio de Toxicologí Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia QUIMICA N° 9700-263-T-0486-09 a la sustancia incautada, testimonios de los funcionarios OMAR MARTÍNEZ, ALEXANDER ARENAS y HORACIO RODRÍGUEZ y JESÚS CARVAJAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana quines efectuaron la aprehensión del imputado y declaración de los testigos KLIVIZ RAFAEL CEDEÑO RAMOS, RAFAEL JOSE ANCHETA CORDOVA y ROGER SALOMON RODRIGUEZ CARREÑO, testigos presénciales de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados.

Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa privada Dr. ARMANDO ACUÑA quien expuso: Solicito a este tribunal no admitir la acusación hecha por el representante del Ministerio Público por no existir en la misma suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido los delitos por los cuales se le acusa y lo mantiene actualmente privado de su libertad.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 25 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar en este momento.

Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra del imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía del Ministerio Públlico, contra el ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que las sustancias incautadas por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sustancias éstas que al serle practicada prueba de orientación química, arrojó resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de UN GRAMO CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr 175 mg), OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, por cuanto se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3,7 y 9 todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se refiere a las Municiones que fueron localizadas en el arma que el Ministerio público tipificó como ocultamiento de arma de fuego, por cuanto se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público que en la residencia donde se realizó el allanamiento fueron colectadas dos conchas de balas percutidas y de acuerdo a la experticia reralizada por el experto Admar rojas del CICPC se evidencia que estas conchas fueron disparadas por el arma marca Glock referida en los hechos aunado a que moradores del lugar señalaron que habian escuchado dos detonaciones por tal razón quien aquí decide considera que se está en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego, no existiendo elementos que configuren el delito de Ocultamiento de municiones en perjuicio de el Estado Venezolano, admisión que se hace por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el 24 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:25 que fueron expuesto de manera oral por el Representante del Ministerio Público; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en razón de revestir carácter de pertinentes e idóneas para esclarecer los hechos

Una vez admitida la acusación, correspondió a esta juzgadora instruir al acusado RONNY LUIS MARVAL MARVAL de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos por los delitos de CULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente para la imposición inmediata de la pena. Quien expone de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza “Amito los hechos por los cuales fui acusado”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Oido la exposición que libre de coacción mi defendido a hecho en esta sala y en consecuencia admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda.

Acto seguido el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal 11° del Ministerio público, oída la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley y en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que regulan la materia objeto de litigio, propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsores, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar el delito mas grave es decir el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, cuya pena es de 6 a 8 años, tomando en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, serían SIETE AÑOS DE PRISION, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, tenemos que la pena estipulada es de 3 a 5 años, tomando en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, serían CUATRO AÑOS DE PRISION, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, siendo la mitad DOS AÑOS DE PRISION y en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano, tenemos que la pena estipulada es de 1 mes a 2 años de prisión, tomando en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, serían UN AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, siendo la mitad SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, para un total de DIEZ AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION ( resultado que da de la sumatoria de la pena a imponer por el delito más grave mas la mitad de la pena a imponer por los otros dos delitos) y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se rebaja la pena en un tercio dando un total de pena en el presente caso, de SEIS AÑOS OCHO MESES DIEZ DIAS de prisión por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO(05) DIAS DE PRISION. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley; por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley; por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los quince (15) días del mes de junio dos mil (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,


MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.

El SECRETARIO


NICKSON SALAZAR