REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004988
ASUNTO : RP01-P-2009-004988
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA
En el día de hoy, Nueve (09) de Junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las 08:30 AM, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Juicio, presidido por el Juez Abg. Ygnacio López, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Luís López, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Constitución de Tribunal Mixto en la causa Nº RP01-P-2009-004988, seguida al acusado JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, presuntamente incurso en la comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes con la asistencia del ciudadano alguacil de sala Luís López y se deja constancia que compareció al acto el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el acusado previo traslado, y el defensor Publico Abg. Jesús Mayz y así mismo se deja constancia que a la hora de aperturar este acto han comparecido los ciudadanos llamados a ser escabinos.-
EXPOSICIÓIN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicito se le otorgue el derecho de palabra a fin de que este manifieste su deseo de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso y se le aplique la pena respectiva.- Es todo.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes este tribunal pasa a examinar lo relativo a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del constitución de tribunal mixto para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación y Antes De La Constitución De Tribunal…” y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesus Mayz quien expone: “visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda. Es todo. Seguidamente este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que el acusado no consta que tenga antecedentes penales se le hace la rebaja de UN (01) AÑO, siendo entonces la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término de CUATRO (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en UN TERCIO 1/3 que equivale a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.290.202, oficio Albañil, hijo de José Ramos y Ofelia Márquez, natural de Cumaná Estado Sucre en fecha 13 de febrero de 1981, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 13, casa Nº 02, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa respecto a la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre la misma, este Tribunal mantiene la misma, al igual que el lugar de reclusión, en razón a que las circunstancias que la originaron a criterio de este tribunal no variaron a la presente fecha; razones estas por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar y determinación del lugar de reclusión. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en la ciudad de Cumana, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
Juez Tercero De Juicio
Abg. Ygnacio López
Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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