REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NILSON JOSÉ DURAN, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, cursante a los folios 36, 37 y 38 de la pieza III del presente asunto, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del mismo código en perjuicio del Orden Público, señalando el mencionado abogado que su auspiciado ha permanecido por un periodo superior a cinco (05) meses privado de su libertad, lo que constituye a criterio del referido abogado, un retardo procesal, un irrespeto al derecho, que enlodan el proceso ya que los repetidos diferimientos los cuales no le son atribuidos a su socorrido, como tampoco a la defensa y que alega la defensa que la justicia no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de irrespeto hacia sus semejantes, por lo que considera debe ser respetada y garantizadas las precauciones constitucionales, el debido respecto, por lo que solicita sea revisada la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y sea sustituida por el artículo 256, numeral 3° del citado código, asimismo solicita copias simples de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el señalado expediente. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su auspiciado ha permanecido por un periodo superior a cinco (05) meses privado de su libertad, lo que constituye a criterio del referido abogado, un retardo procesal, un irrespeto al derecho, que enlodan el proceso ya que los repetidos diferimientos los cuales no le son atribuidos a su socorrido, como tampoco a la defensa y que alega la defensa que la justicia no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de irrespeto hacia sus semejantes, por lo que considera debe ser respetada y garantizadas las precauciones constitucionales, el debido respecto, por lo que solicita sea revisada la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y sea sustituida por el artículo 256, numeral 3° del citado código. Es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que el presente asunto ingreso a este Tribunal en fecha 04-05-2010 y que en fecha 05-05-2010, el tribunal fijo el acto de sorteo de escabinos el cual se celebro en fecha 11-05-2010, fecha en la cual se fija el acto de constitución de tribunal para el día 17-05-2010, el cual se difiere por primera vez en virtud de la incomparecencia de escabinos, siendo fijado de manera rápida y oportuna por este tribunal para el día 11-06-2010, ello con la finalidad de evitar retardo procesal y así garantizarle la correcta administración de justicia a este ciudadano, por lo que se esta a la espera del desarrollo del presente acto, por lo que considera este juzgador que en el presente asunto no existe retardo procesal, ya que ha sido muy diligente al momento de fijar los actos en el presente asunto, todo ello con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente acto de constitución de Tribunal Mixto, tampoco es menos cierto que de la presente causa no se desprenden múltiples actas de diferimientos para celebrar la constitución de tribunal, sino que por el contrario el tribunal ha sido diligente al realizar todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, considera este juzgador que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NILSON JOSE ROQUE DURAN, plenamente identificado en autos, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del mismo código en perjuicio del Orden Público, considerados por este tribunal como delito Grave, que atenta contra el bien mas sagrado y protegido por el legislador, como lo es el derecho a la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa, en virtud de que las circunstancias por las cuales el tribunal de control le decretado la privación judicial preventiva de libertad al acusado Nilson José Duran Roque, no han variado en modo algunas y tal como se señalo en la sentencia con ponencia del Magistrado Antonio J. García, para que proceda la revisión de la medida debe haber variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación o existir vulneración del principio de proporcionalidad y como bien se observa en el presente asunto estas circunstancias no han operado, por lo tanto debe indiscutiblemente negarse la solicitud planteada por la defensa y mantener la privación de libertad que recae en contra del acusado antes señalado por cuanto no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a demás de ser improcedente la solicitud de revisión en virtud de que el delito materia del proceso excede en su limite máximo de mas de tres año. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado NILSON JOSÉ DURAN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.276.738; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le participa al Defensor Privado que el tribunal ha sido diligente en fijar los actos procesales, tal como se puede observar en las actuaciones que el acto de constitución de Tribunal esta pautado para el día 11-06-2010, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. YGNACIO LÓPEZ

La Secretaria
Abg. MARIANA ANTÓN