REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005375
ASUNTO : RP01-P-2009-005375


AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EXCUSA DE ESCABINO
Visto el escrito presentado por el Abg. Orlando José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.070.708, abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 32.302, quien fuera seleccionado como escabino en el presente asunto y el mismo solicita se le excuse de la función de escabino, por encontrarse incurso en la causal N° 08 del articulo 152, el cual establece la prohibición para desempeñarse e la función de escabinos “LOS ABOGADOS”, por lo que presenta su excusa de conformidad con lo establecido en el artículo 152 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Analizado el escrito presentado por el ciudadano Orlando José Velásquez, considera este tribunal que ciertamente el referido ciudadano al demostrar al Tribunal que es de profesión abogado y que se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 32.302, esto constituye de pleno derecho una prohibición para actuar como escabinos, ya que el artículo 152 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, le prohíbe a los ciudadanos que tengan por profesión la de ser Abogado, ejercer la función de escabino.
La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 la consagra, puede decirse, que a manera de control social interno en la Administración de Justicia, o como dicen algunos otros autores, es una manifestación mas del principio de publicidad; lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-
Siendo sabida la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así particularmente observamos lo relativo a los requisitos que han de ser cubiertos por aquellos ciudadanos llamados a participar y poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, dentro de esos requisitos se encuentra también que el legislador fue muy claro al señalar como prohibición para actuar como escabinos a los abogados, ya que lo que se busca es que el ciudadano común ejerza esta función y que el mismo no tenga conocimiento relacionado con las leyes, es decir que no este contaminado, por lo tanto lo alegado por el Abogado Orlando José Velásquez, constituyen argumentos validos para relevarle de la condición de escabino recaída en su persona en la presente causa, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA EXCUSA PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINO que fuera planteada por el ciudadano Orlando José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.070.708, en virtud de que el referido ciudadano es de profesión Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 32.302 y tal como lo señala el referido artículo, “Se prohíbe a los abogados ejercer la función de escabino”, en consecuencia exclúyansele a dicho ciudadano de tal condición en la presente causa. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, a la Oficina de Participación Ciudadana y al ciudadano cuya excusa ha sido aceptada.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Tercero de Juicio,

Abg. Ygnacio López.



La Secretaria,

Abg. Mariana Antón.