REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002332
ASUNTO : RP01-P-2006-002332

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por el Abogado YGNACIO JOSÈ LÒPEZ ARIAS, como Juez Presidente, y las ciudadanas YARITH CENTENO Y ESTELLA MUDARRA en condición de escabinos, acompañados del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL, a quien se le inicia causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ANTONIO CORTÉZ, estando asistido dicho acusado por la Defensa Pública, Abogada ELIZABETH BETANCOURT. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona del Abogado PEDRO ARAY, presentando sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, impuesto el acusado de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó el mismo su decisión de no aportar declaración; procediéndose luego a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo el testigo JUAN CARLOS MARQUEZ VELIZ, fijándose la continuación del debate para el día 26 de Mayo de 2010, fecha en la que rindió testimonio el testigo EDUARDO RAFAEL ZARAGOZA; continuándose dicha audiencia el 03 de Junio de 2010, cuando rinden testimonio el experto Dr. ANGEL PERDOMO en condición de Anatomopatólogo quien practicara autopsia y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SAID GOMEZ, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 11 de Junio de 2009, cuando se procede a la incorporación de las pruebas documentales, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes, otorgándose el derecho a replica y contrarréplica tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Pública, otorgándose luego el derecho de palabra a la victima, quien pidió se hiciera justicia y al acusado quien no quiso rendir declaración, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado PEDRO ARAY, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano JOSE CELESTINO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.330, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carmen carvajal y Juan Celestino Barrios, fecha de nacimiento 11/02/69, residenciado en Cumanacoa, carretera Vieja Barrio san Baltasar, a cuatro casas del matadero, frente al Terminal, Municipio Montes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ANTONIO CORTÉZ; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos el día 28/07/06 se encontraba el ciudadano Luís Cortez en compañía de los ciudadanos Eduardo Zaragoza y Juan Márquez quienes caminaban por la carretera vieja de Cumanacoa después de comprar una botella de licor, encontrándose el hoy acusado José Celestino Carvajal apodado “El chino Negro” quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, presentándose una discusión con el hoy occiso, sacando el acusado un arma blanca (cuchillo) apuñaleando al ciudadano Luís Antonio Cortez en la zona del epigastrio causándole la muerte.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos, solicitando al tribunal sea diligente al momento de procurar la comparecencia de los medios de pruebas; ahora bien, ciudadano juez, señores escabinos, corresponderá a ustedes con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad o no del acusado presente en esta sala por el delito que el Ministerio Público ha imputado; igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado y con ello solicitar la aplicación de la sentencia mas justa.-

En la fase de alegatos finales, argumentó el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado PEDRO ARAY, que el Ministerio público consideraba que tal y como señalo en la apertura de este debate quien acuso al ciudadano José Celestino Carvajal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de Luís Antonio Cortéz, a los efectos de esta conclusión debo acotar que es menester del ministerio público anunciar al tribunal el convencimiento de que esa acción desplegada por el acusado ha sido probada o no y a esos efectos me permito solicitar la atención de Ustedes ciudadanos jueces, los elementos de convicción que tomo el Ministerio Público para fundamentar la acusación constituidos en pruebas en esta sala no es mas para que Ustedes tomen la decisión correcta si se demostró o no el petitorio hecho por el representante fiscal, al remontarnos al tiempo, modo y lugar de los hechos depuso en esta sala el funcionario Said Gómez quien indico que realizo inspección a un cadáver en la morgue del HUAPA a quien logro observar una herida en región epigástrica la cual dijo era presuntamente producida por un arma blanca, describiendo igualmente al cadáver, dejando así mismo constancia de su posición y haciendo uso de su pericia investigativa logro infamación que dicha persona provino herida de la población de Cumanacoa, que se encontraba en conjunto a otras personas cuando fue herido mortalmente; a ese análisis el ciudadano funcionario concatena razonadamente con la declaración del ciudadano Eduardo Zaragoza testigo de los hechos, quien señalo al acusado de autos como la persona que lo apuñaleo con un arma blanca, y que se encontraba cerca de la victima con lo cual no cabe duda que había observado el hecho, en ilación lógica queda conteste a esta declaración la ofrecida por el ciudadano Juan Carlos Márquez Veliz quien deja constancia en señalar que el acusado fue la persona que apuñaleo con un arma blanca a la hoy victima y que además se encontraba cerca de la victima; también haciendo uso de la lógica trajo el Ministerio público como medio de prueba al medico anatomopatologo quien declaro en esta sala que realizo autopsia a una persona de sexo masculino que adminiculada a la declaración del funcionario Said Gómez y de los testigos Eduardo Zaragoza y Juan Carlos Márquez Veliz, deja fe que el cadáver presentaba una herida producida por arma blanca la cual le causo la muerte; mas claro pues no han podido ser estos medios de pruebas, con lo cual considera esta representación fiscal de manera convincente que el acusado José Celestino Carvajal fue el responsable de esa acción punitiva, de esa agresión mortal que le quito la vida al ciudadano Luís Antonio Cortes, que esa acción punitiva encuadra perfectamente en el delito por el cual se acuso; con estos medios probatorios estima la representación fiscal que ha quedado probado el delito de Homicidio intencional y por tal circunstancia solicita el Ministerio Público sea condenado a la pena establecida a este tipo penal; solicitando así mismo a su criterio se tome en consideración para la aplicación de la pena las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado PEDRO ARAY, expreso su derecho a contrarréplica.-
Ante tal acusación, la Defensora Publica, en la persona de la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su argumentación inicial manifestó, Siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en el presente debate, lo único en base a los hechos narrados, solicita esta defensa es atención a todos y cada uno de los medios de pruebas a los que alude el ministerio público, se hizo una narración de unos hechos, ahora bien para que los mismos adquieran certeza deben ser corroborado por todos los medios de pruebas a los que ha referido el ministerio Público y parte de su sustento acusatorio, mi exposición va dirigida a los escabinos ello en razón a que al momento de decidir debe fundamentarse en principios propios del juicio, los cuales deben cumplirse cabalmente al momento de dictar sentencia; en general lo único que solicito es presten atención a los medios de pruebas que comparecerán a esta sala y con ellos mismos la defensa demostrara la no responsabilidad de mi representado.
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa del acusado en la persona de la Abogada Defensora Pública ELIZABETH BETANCOURT, expreso que presenta sus alegatos conclusivos fundamentando entre otras cosas que escuchada las conclusiones ofrecidas por el Ministerio público y en atención a que el mismo ha manifestado que mas claro no puede ser lo probado ante esta sala y empleando términos como concisos y conteste se permite esta defensa señalar lo siguiente, tal y como señalo el ministerio público en su intervención subsume la conducta de mi representado en el delito de Homicidio Intencional anunciando su convencimiento de que su acción lo llevo a acusarlo por el mismo, ahora bien se permite esta defensa señalar que ante las declaraciones de las personas que comparecieron ante esta sala lo siguiente, el funcionario Said Gómez únicamente viene a sostener una experticia realizada por la función que ejerce, experticia esta que sirviera para acreditar la existencia del hecho punible, mas no señalar responsabilidad o autoría al igual que la declaración del medico anatomopatologo; dice el Ministerio Público que la declaración del funcionario fue conteste con la declaración del testigo Eduardo Zaragoza, ahora bien de la misma declaración del funcionario se desprende contradicciones a lo declarado por el patólogo ya que el primero dejo constancia de una sola herida, sin embargo el medico dejo constancia que dicho occiso recibiera dos heridas, ante ello se pregunta la defensa es conteste esta declaración con la ofrecida por el medico anatomopatologo; ahora bien que declaro Juan Carlos Márquez?, en que fue conteste?, solo en señalar que estaba en gran estado de ebriedad y no saber lo que paso, es muy fácil venir a esta sala y señalar a una persona que funge como acusado como el presunto autor del hecho contraviniendo las prerrogativas establecidas para el reconocimiento de personas, así mimo contrario a lo señalado por el ministerio público los testigos señalaron que se encontraban apartados del lugar mas no cerca como afirma el representante fiscal, entonces se pregunta esta defensa es o son contestes estas declaraciones; quien le ocasiona la otra herida al hoy occiso, entonces esa ilación lógica y esa manera conteste que señala el Ministerio Público es sobre lo cual difiere la defensa, pretendiendo en esta instancia el Ministerio Público imputarle las agravantes que señalo en el momento de su intervención de conclusiones, llamo la atención también a la defensa cuando Juan Carlos Veliz señalo que no hubo discusión entre victima y acusado, contraria a la declaración de Eduardo Zaragoza, es entonces esto ser conteste?, en razón a lo que ha dejado entrever esta defensa considera que en el transcurso del debate el ministerio público no destruyo el principio de presunción de inocencia por lo cual lo procedente es solicitar a favor del ciudadano José Celestino Carvajal una sentencia absolutoria, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio de la defensa siendo esta su obligación invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, reiterando la solicitud de que se dicte sentencia absolutoria.
Seguidamente la representante de la Defensa Pública, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, expresó su derecho a contrarréplica.-
Impuesto como fue de sus derechos el acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.330, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carmen carvajal y Juan Celestino Barrios, fecha de nacimiento 11/02/69, residenciado en Cumanacoa, carretera Vieja Barrio san Baltasar, a cuatro casas del matadero, frente al Terminal, Municipio Montes, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia, ni durante el debate ni al final del mismo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Depone en el debate el Doctor ANGEL PERDOMO, quien juramentado se identificó manifestando ser experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, de este domicilio y declaró: “En fecha 28/07/06 elabore protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 42 años de edad, piel morena, bigote, contextura delgada, el cual presentaba herida inciso, penetrante en epigastrio oblicua de 3,5 cm. de bordes netos, herida cortante en muslo derecho anterior tercio distal de 3 cm.; se observo a la inspección interna herida por arma blanca en epigastrio de 9-10 cm. de profundidad con perforación de hígado en unión de lóbulo derecho con izquierdo y perforación de arteria porta; que produjo hemoperitoneo 2600 cc; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma blanca en abdomen con perforación de hígado, arteria porta, la cual causo shock hipovolemico”.
A preguntas realizada por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Qué es una herida de bordes netos?, respondió aquella producida por objeto de bordes filosos, es decir como el que producen los cuchillos;¿La profundidad de 9-10 cm.?, la profundidad que medimos que produjo la herida, ¿Podemos inferir que el arma que produjo esa herida tiene una hoja larga?, respondió si; ¿Según su observación que hizo en la herida que podo producirla?, un cuchillo, o un puñal. Se dejó constancia que la Defensa Pùblica Abg. Elizabeth Betancourt quien no pasa a interrogar.
.- En su oportunidad fue incorporado por su lectura la experticia a que se contrae la declaración del deponente.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la muerte de la víctima y la causa de ello, dando característica de los daños corporales que ésta sufriera.-
Rindió igualmente su testimonio SAID DEL VALLE GOMEZ LEON, quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de medicina legal, de este domicilio y declaró: ”Encontrándome de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el 28/07/06 recibí llamada telefónica de la comandancia de policía informando que a la morgue había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego en el abdomen, posteriormente fui comisionado al hospital conjuntamente con Luis Muñoz para corroborar la información ya en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia, nos trasladamos a la morgue realizando inspección al cadáver, presentando herida por arma blanca en región de abdomen quedo identificado como Luis Cortez, entre las diligencias practicadas por medio del funcionario, por intermedio de un familiar el occiso se encontraba libando licor con una persona llamado chino negro, se produjo una discusión entre ambos y este le causo la herida que le produjo la muerte”. Al interrogatorio expresó: que realizo inspección al cadáver y que la inspección arrojo una herida por arma blanca en abdomen; Esta prueba es estimada favorablemente, por cuanto aporta información obtenida en las primeras horas de iniciada la investigación y datos de interés del cadáver y sitio de ubicación del hecho, de igual forma esta pruebas se incorporo para su lectura en su oportunidad legal
También depone el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ VELIZ quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 17.673.822, de este domicilio, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: “Ese día fuimos a comprar una botella de ron, paso ese problema donde le dieron la puñalada al chamo, de allí no recuerdo mas nada ya que estaba muy pelao”, a preguntas realizada por el ministerio pùblico se dejo constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Recuerdas el año cuando sucedieron esos hechos?, no recuerdo; ¿A que distancia se encontraba UD de Guicho cuando recibió este la puñalada?, como a dos casas, el estaba lejos; ¿Después que Guicho viene herido que hizo UD?, me fui para la casa, no le ayude porque el se fue para otra parte. Igualmente fue interrogado por la defensa de la manera siguiente ¿Cuando UD hace referencia que no se acordaba nada mas que quiere decir?, A que estábamos demasiado ebrios; ¿Las otras dos persona a las cuales refiere estaban también en avanzado estado de embriaguez?, si; ¿para donde agarro la persona que estaba herido?, él se fue para otra parte; ¿Había UD tenido discusión antes con el señor Cortez y con Eduardo?, no; ¿Cuándo trabaja la agricultura utiliza algún tipo de arma blanca?, un machete; ¿Presencio UD ese día algún tipo de discusión?, no; ¿Anterior a esta audiencia compareció a algún tipo de reconocimiento a fin de señalar al presunto autor de la muerte de su amigo?, no; ¿Cómo era la iluminación ese día?, estaba claro porque estaba alumbrado; ¿En esa carretera había alumbrado eléctrico?, si. Esta deposición del testigo es apreciado favorablemente ya que el testigo presencio los hechos tal como lo afirmo en su declaración cuando en su intervención dijo lo siguiente Ese día fuimos a comprar una botella de ron, paso ese problema donde le dieron la puñalada al chamo, a preguntas realizada por el ministerio público ¿A que distancia se encontraba UD de Guicho cuando recibió este la puñalada?, como a dos casas, el estaba lejos; ¿Después que Guicho viene herido que hizo UD?, me fui para la casa, no le ayude porque el se fue para otra parte, con lo cual se corrobora que el testigo presencio los hechos que hoy se ventilan en este tribunal, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, ya que se encontraba cerca de donde ocurrió el hecho, a demás de afirmar que pudo ver una persona herida y que el mismo no le presto ayuda además que el lugar tenia iluminación dado a que preguntas realizada sobre si había iluminación el mismo manifestó que si, con lo cual se determina que existía la posibilidad ciertas de visualizar cuanto sucedía como lo depusiera en su testimonial, trasmitiendo en forma clara, sencilla y convincente lo sucedido, en virtud de haberlo visualizado, versión de este testigo presencial que engranó perfectamente con otras pruebas debatidas.-
También depone el ciudadano EDUARDO RAFAEL ZARAGOZA quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 14.885.246, de este domicilio, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando: “Nosotros fuimos al sector de la carretera vieja a comprar una botella, cuando veníamos de regreso yo me retire a orinar, se encontró con el señor midieron palabra y fue después que él lo puyo con el cuchillo”.
Seguidamente fue interrogado por el ministerio público de la manera siguiente ¿Recuerda cuando sucedieron esos hechos?, no recuerdo el día y mes, se que fue hace como cuatro años; ¿Recuerdas a la hora cuando ocurrieron esos hechos?, no recuerdo exactamente porque estaba un poco tomado; ¿Pero recuerdas si fue de día o noche?, noche; ¿Recuerdas las palabras que oíste se dijeron entre el muerto y el acusado?, no yo estaba un poco lejos; Se presenta objeción y se declara con lugar; ¿Recuerdas las características de la persona que agredió al hoy occiso?, el señor (señalando al acusado). Seguido fue interrogado por la defensa pública dejándose constancia de lo siguiente ¿Logro avistar algún otro tipo de persona o testigos que pudieran presenciar los hechos?, estábamos solo los tres; ¿Por qué no logro escuchar la discusión que se presento y señalo en su declaración?, porque estaba distante y un poco lejos; ¿desde que hora se encontraban UD ingiriendo bebidas alcohólicas?, como desde las 11:00 AM; ¿Qué hizo UD cuando supuestamente escucho la discusión?, yo estaba orinando; ¿Por qué se separaron UD, su compañero y el hoy occiso?, porque nos habíamos retirado a orinar Juan Carlos y yo; ¿Cómo cuantas botellas se habían tomado ese día?, no recuerdo, fueron como 6; ¿Aparte de haber venido el día de hoy a declarar compareció a realizar algún acto de reconocimiento?, si. El tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo ya que se corrobora que el testigo presencio los hechos que hoy se ventilan en este tribunal, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, ya que se encontraba cerca de donde ocurrió el hecho, a demás de afirmar y señalar en la sala de audiencias que el acusado fue el que le causo la herida mortal al hoy occiso afirmando que ellos fueron al sector de la carretera vieja a comprar una botella, cuando veníamos de regreso yo me retire a orinar, se encontró con el señor midieron palabra y fue después que él (señalando al acusado) lo puyo con el cuchillo, trasmitiendo en forma clara, sencilla y convincente lo sucedido, en virtud de haberlo visualizado, versión de este testigo presencial que engranó perfectamente con otras pruebas debatidas.-
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del patólogo, funcionarios y testigos, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte de la victima Luis Cortez y la causa que la produce; pudiendo considerar que quedó acreditado en el debate que el día 28 de julio del año 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano Luís Cortez en compañía de los ciudadanos Eduardo Zaragoza y Juan Márquez quienes caminaban por la carretera vieja de Cumanacoa después de comprar una botella de licor, encontrándose el hoy acusado José Celestino Carvajal apodado “El chino Negro” quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, presentándose una discusión con el hoy occiso, sacando el acusado un arma blanca (cuchillo) apuñaleando al ciudadano Luís Antonio Cortez en la zona del epigastrio causándole la muerte.; por lo que de manera fehaciente y contundente y sin lugar a dudas, quedó acreditado que el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, fue la persona que sacando un arma blanca (cuchillo) y apuñaleando al ciudadano Luís Antonio Cortez en la zona del epigastrio, le causa la muerte, evidenciándose así que la conducta que ejecutara el acusado se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 28 de julio del año 2006, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano Luís Cortez en compañía de los ciudadanos Eduardo Zaragoza y Juan Márquez quienes caminaban por la carretera vieja de Cumanacoa después de comprar una botella de licor, encontrándose el hoy acusado José Celestino Carvajal apodado “El chino Negro” quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, presentándose una discusión con el hoy occiso, sacando el acusado un arma blanca (cuchillo) apuñaleando al ciudadano Luís Antonio Cortez en la zona del epigastrio causándole la muerte, lo cual fue corroborado en la sala de audiecnia de acuerdo a la deposición de los testigos JUAN CARLOS MARQUE Y EDUARDO ZARAGOZA, quienes son constteste en afirmnar que observaron a una persona herida y de acuerdo a lo manifestado por el testigo Eduardo Rafael Zaragoza, el causante de la herida que le produjo la muerte a Luis Cortez, fue el acusado de autos Josè Celestino Carvajal, declaraciones estas que se fundamentan igualemnte en la deposición del expertos Dr. Angel Perdomo, quien en el debate, certifica que efectuó la autopsia en fecha 28/07/06 elaboro protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 42 años de edad, piel morena, bigote, contextura delgada, el cual presentaba herida inciso, penetrante en epigastrio oblicua de 3,5 cm. de bordes netos, herida cortante en muslo derecho anterior tercio distal de 3 cm.; se observo a la inspección interna herida por arma blanca en epigastrio de 9-10 cm. de profundidad con perforación de hígado en unión de lóbulo derecho con izquierdo y perforación de arteria porta; que produjo hemoperitoneo 2600 cc; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma blanca en abdomen con perforación de hígado, arteria porta, la cual causo shock hipovolemico”; versión esta que se adecua a la declaración del testigo presencial Eduardo Rafael Zaragoza, quien refirió que el acusado le puyo con el cuchillo, por lo que conforme a tales hechos, estima este Juzgado Mixto, se acredito contundentemente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de Luís Cortez, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, razones todas éstas por las que a criterio de este Tribunal a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado culpable, y en consecuencia condenado por su responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-

LA PENA

Siendo que este Tribunal Mixto ha considerado al Acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL, CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CORTEZ, no haciéndose aplicación de las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, señalada en las conclusiones por el Ministerio Público, en razón de ser este Tribunal del criterio invocado por la defensa, en cuanto a que tal situación agravatoria debió formar parte de la acusación presentada para que fuese igualmente objeto de defensa por parte del acusado y siendo que ello no lo fue, no se acoge ni aplica tal situación agravatoria para la penalización del acusado de autos, y dado que la pena prevista para el citado tipo penal es de doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, en aplicación de la media según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y dada la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en cuanto a que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, y constatada la veracidad de tal dato, con la identificación que de éste aportara el Ministerio Público en su acusación, es por lo que se acoge la misma y se hace disminución de la pena a aplicar en un (01) año, dado que es potestad del juez en rebajar la pena y considera ajustado en el presente caso bajar un (01) a la pena aplicar dado que estamos en presencia del delito de homicidio y siendo que el derecho a la vida es uno de los bienes jurídicos debidamente protegido por nuestra carta magna, es por lo que se considera justo bajar la pena en un año, por lo tanto la pena en definitiva aplicar es la de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.330, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Carmen Carvajal y Juan Celestino Barrios, fecha de nacimiento 11/02/69, residenciado en Cumanacoa, carretera Vieja Barrio san Baltasar, a cuatro casas del matadero, frente al Terminal, Municipio Montes, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de LUÍS ANTONIO CORTÉZ, en consecuencia le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2024. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO JOSÈ LÒPEZ



EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE