REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004491
ASUNTO : RP01-P-2009-004491
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, seguida al acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Nº 66 Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yusmaris Rojas y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANIEL EVARISTO (occiso, se observa que el día 03-06-10, se aperturó el presente juicio oral y público, en el cual se abrió el lapso de recepción de pruebas rindiendo declaración la victima ciudadano Modesto Rafael Evaristo Maza, suspendiéndose para su continuación para el día 16-06-2010, fecha en la cual se suspendió el mismo, por no comparecer medios de prueba necesarios para continuar con el mismo, razón por la cual, se fijó nueva oportunidad para el día 17-06-2010, siendo éste el décimo día hábil, fecha en la cual el acusado no compareció al acto en virtud de negarse a ser trasladado sin justificación alguna, de lo cual se observa que se recibió oficio N° 1005, de fecha 17-06-10, en el cual el Director del Internado Judicial de Cumana, informa al tribunal que el acusado de autos se negó a ser trasladado, por lo cual se suspendió el mismo y se fijo para el día 18-06-10, fecha en la cual el acusado tambien se negó a ser trasladado y siendo este día el undécimo día hábil pautado en nuestra norma adjetiva penal, contados a partir del día 03-06-2010; esto es, desde la suspensión del debate, y ante la imposibilidad de continuar el debate, toda vez que un funcionario de custodia del Internado Judicial compareció por ante este Tribunal, informando que la incomparecencia del acusado se debe a que el referido acusado se negó a ser trasladado. En consecuencia ante la imposibilidad de la reanudación del presente juicio por las razones arriba señaladas, lo que sin lugar a dudas causa conforme al artículo 337 del COPP, la interrupción del mismo en la presente causa Nº RP01-P-2009-004491, seguida contra el acusado Geovanny Rodríguez. En virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la suspensión que fue acordada y siendo que el día 18 de junio del año en curso fue el día decimoprimero desde la suspensión, se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción fueron por causa del HOY ACUSADO EN VIRTUD DE NEGARSE A SER TRASLADADO EN DOS OPORTUNIDADES SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, por no comparecer al último día de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código. Ahora bien como se acuerda, la celebración de un nuevo juicio oral y público, con la celeridad que amerita el presente asunto, a fin de llevar adelante todos los trámites procedimentales exigidos a fin de la celebración de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra del acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Nº 66 Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yusmaris Rojas y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de DANIEL EVARISTO (occiso), Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público para el día 12-07-2010, a las 09:30 AM. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones correspondientes. Solicítese el traslado del acusado. Líbrese oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal indicándole que el presente Juicio oral y público se interrumpió por causas imputables al acusado quien se negó a ser trasladado en dos oportunidades, obteniéndose respuestas del Director del internado Judicial, en el cual se informo al tribunal que el acusado se negó a ser traslado sin ningún motivo que lo justificara, ello a los fines de que se informe a los familiares el motivo de los diferimientos del presente juicio, para así evitar que en un futuro se diga que existe retardo procesal imputable al tribunal, sino que por el contrario se evidencia que en el presente asunto el acusado de autos esta retardando el proceso que se le sigue. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA ANTÓN
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