REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001505
ASUNTO : RP01-P-2009-001505
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL PATIÑO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, cursante a los folios 219 al 221 de la pieza II del presente asunto, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE MARCANO, señalando el mencionado abogado que sus auspiciados ha permanecido privado de su libertad, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público y que esta tardanza o retardo procesal no le es atribuible ni a sus defendidos ni a la defensa y que decidieron constituir el tribunal unipersonal a los fines de evitar retardos procesales y que hasta la presenta no se ha podido celebrar el acto de juicio oral, por lo que solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar un retardo procesal, un irrespeto al derecho, que enlodan el proceso ya que los repetidos diferimientos los cuales no le son atribuidos a sus socorridos, como tampoco a la defensa y que alega la defensa que la justicia no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de irrespeto hacia sus semejantes, por lo que considera debe ser respetada y garantizadas las precauciones constitucionales, el debido respecto, por lo que solicita sea revisada la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y sea sustituida por el artículo 256, numeral 3° del citado código. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que sus auspiciados han permanecido privados de su libertad, lo que constituye a criterio del referido abogado, un retardo procesal, un irrespeto al derecho, que enlodan el proceso ya que los repetidos diferimientos los cuales no le son atribuidos a sus socorridos, como tampoco a la defensa y que alega la defensa que la justicia no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de irrespeto hacia sus semejantes, por lo que considera debe ser respetada y garantizadas las precauciones constitucionales, el debido respecto, por lo que solicita sea revisada la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y sea sustituida por el artículo 256, numeral 3° del citado código. Es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que el tribunal ha justificado los motivos por los cuales no se ha podido celebrar el acto, pero de manera eficiente e inmediata fija nueva oportunidad para la celebración del acto, lo que constituye a todas luces que el tribunal esta pendiente en fijar los acto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto y así garantizarle la correcta administración de justicia a estos ciudadanos, por lo que se esta a la espera del desarrollo del presente acto, tan es así que el tribunal fijo la celebración del debate oral y público para el día 08 de julio del año 2010 y se esta a la espera para poder efectuar el acto de juicio oral y público y garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente acto de juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden que el tribunal ha sido diligente al realizar todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, considera este juzgador que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL PATIÑO, plenamente identificados en autos, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE MARCANO, considerados por este tribunal como delitos Graves, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa, en virtud de que las circunstancias por las cuales el tribunal de control le decretado la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, no han variado en modo algunas y tal como se señalo en la sentencia con ponencia del Magistrado Antonio J. García, para que proceda la revisión de la medida debe haber variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación o existir vulneración del principio de proporcionalidad y como bien se observa en el presente asunto estas circunstancias no han operado, por lo tanto debe indiscutiblemente negarse la solicitud planteada por la defensa y mantener la privación de libertad que recae en contra de los acusados antes señalado por cuanto no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a demás de ser improcedente la solicitud de revisión en virtud de que el delito materia del proceso excede en su limite máximo de mas de tres año. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los acusados JOSÉ LUÍS SALAZAR Y JOSÉ MIGUEL PATIÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GOITE MARCANO; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le participa al Defensor Privado que el tribunal ha sido diligente en fijar los actos procesales, tal como se puede observar en las actuaciones que el acto de Juicio Oral y Público esta pautado para el día 08-07-2010, a las 2:00 de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. YGNACIO LÓPEZ
La Secretaria
Abg. MARIANA ANTÓN
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