REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632

Visto el escrito presentado, por la Abogada Elizabeth Bertancourt Peña, en su carácter de Defensora Primera Público Penal de los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN MENDEZ, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ Y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, acusados en el presente asunto, recibido ante este Despacho en fecha 28-05-2010, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos consistente en caución juratoria. Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control le otorgó a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de una caución económica debiendo presentar cada uno de los acusados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, cuyos ingresos sean iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias (30 U.T), cada uno.
En fecha 04-05-2010, esta defensa solicito revisión de medida, consistente en sustitución de la medida acordada, por una caución juratoria y en fecha 10-05-2010, se recibe boleta de notificación en la cual se declara sin lugar la sustitución de la medida solicitada. Pero es el caso ciudadano Juez, que mis defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar los referidos fiadores, situación por la cual acudo a usted a los fines de solicitar se sirva revisar la medida impuesta y sustituirla por una caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control, en virtud de lo manifestado en la sala de audiencias por la defensa en cuanto a la existencia de elementos de convicción que tienden a desvirtuar el fundamento de la acusación y que modifican los supuestos tomados en consideración para privarlos de libertad; además por lo expuesto por el representante del Ministerio Público y por la representante de la victima de autos; y como medidas menos gravosas para los imputados y que permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a los referidos imputados medidas consistentes en: 1. La prohibición de acercamiento a la victima de autos o algún miembro de su familia; y 2. Prestación cada uno de una caución económica, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, con capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenidos hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal.
Segundo: en fecha 04-05-2010, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, solicita al tribunal la sustitución de la medida cautelar con constitución de fiadores, por la de caución juratoria, a favor de sus representados, ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ROQUE Y EDUARDO RAUSSEO
Tercero: En fecha 05-05-2010, este tribunal declara sin lugar la sustitución de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicta en fecha 26-04-2010, por el Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ROQUE Y EDUARDO RAUSSEO.
Cuarto: En fecha 14-05-2010, la referida defensa pública interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en la cual niega la solicitud de sustitución de medida cautelar por la de caución juratoria, a dicho recurso se le realizaron todos los tramites legales establecido en el código Orgánico Procesal Penal y en fecha 31 de mayo del año 2010, fue remitido al tribunal de alzada a los fines de que se pronuncie en relación al recurso interpuesto por la defensa pública, una vez hechas estas consideraciones es por lo que este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada a los fines de poder quien aquí decide dictar el pronunciamiento que corresponda en su debida oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por cuanto la Defensa Pública en fecha 14-05-2010, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en la cual niega la solicitud de sustitución de medida cautelar por la de caución juratoria y por cuanto al referido recurso de apelación, se le realizaron todos los tramites legales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 31 de mayo del año 2010, fue remitido al tribunal de alzada, a los fines de que se pronuncie en relación al recurso interpuesto por la defensa pública, por lo tanto este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada a los fines de poder dictar el pronunciamiento que corresponda en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Ygnacio López
La Secretaria,
Abg. Mariana Antón