REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000018
ASUNTO : RJ01-X-2007-000011


En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RONNY BLANCO, IRAIDA DEL VALLE GOMEZ y ANTONIO CORDERO.

Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la celebración del acto, y se deja constancia que comparecieron: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA (quien acude al acto en sustitución del Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO); NO COMPARECIENDO las víctimas ni los medios de prueba convocados para su deposición en el presente debate. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, al vencimiento del mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la celebración del acto, y se deja constancia que no comparecieron las víctimas ni los medios de prueba convocados para su deposición en el presente debate.

Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar el debate, en atención al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”, Este Tribunal Segundote Juicio declara la interrupción del debate.

En este estado, pidió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal, quien expresó: visto el diferimiento del juicio oral y público iniciado en esta segunda oportunidad en la causa que se sigue a mi defendido, el cual acarrea la interrupción del mismo, y el tiempo que tiene privado de libertad este justiciable en espera de que se resuelva su situación jurídica, la cual no ha sido resuelta por causas no imputables ni atribuibles a este, es por lo que en ese sentido solicito al Tribunal se revise la medida de coerción que recae sobre la persona de mi defendido y se sustituya por una medida menos gravosa, lo que no impedirá que acuda a los llamados que el tribunal le hiciere con el objeto de realizar el juicio oral y público. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia.
Le fue concedida la palabra a la representación fiscal, el representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de las defensa, solicitando al Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien en atención a lo solicitado por las partes, tomando en consideración que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, y por cuanto evidentemente el desarrollo del proceso se ha dilatado por causas no imputables al encausado, este Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad del acusado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, venezolano, cédula de identidad N° 14.670.172, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, de oficio Cabillero, residenciado en Miramar, Calle los Portales, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, y con fundamento a lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal revisa la medida de privación judicial de libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, medidas éstas consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, y la obligación de atender todos los llamados que le sean efectuados por el Tribunal.

En este estado el acusado de autos se dio por notificado de la presente decisión comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas por este Juzgado. Asimismo se acuerda fijar como oportunidad para el inicio de la celebración de juicio oral y público el día DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 2:00 DE LA TARDE. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, así como oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ente encargado de supervisar el cumplimiento de las presentaciones. Se acuerda asimismo citar a la víctima. Finalmente se acuerda librar las boletas y oficios que sean requeridos a los fines de asegurar la comparecencia de los medios de prueba. Los presentes quedaron debidamente emplazados. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



SECRETARIA

ABG. HILDA FLORES